REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 02 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000062
ASUNTO: RK11-P-2002-000062

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ

VICTIMA:
OSWALDO JOSÉ MARCANO MILLÁN

DEFENSA PÚBLICA:
ABG. JESUS MAYZ

LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS BRAVO

DELITO:
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para la fecha.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: primero (01) de septiembre de 2013, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez Profesional Abg. Maria Mercedes Pereira, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Douglas Rivero, y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el presente asunto Nº RK11-P-2002-000062, seguido al Acusado: JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, a quien la Representación Fiscal le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSÉ MARCANO MILLÁN. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, La Defensora Pública Penal Nº 04, Abg. Jesús Mayz, No estando presente: la victima: Oswaldo José Marcano Millán, ni el Acusado: José Luís González Martínez, y los medios de pruebas que fueron previamente convocados para este acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de 15 minutos, se verificó nuevamente la presencia de las partes, constatándose que no hicieron acto de presencia las partes ausentes.
DEL DEFENSOR:
Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Público y expone: Solicito a este Tribunal la prescripción del presente asunto de conformidad con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, en virtud que los hechos son de fecha 2002, y el mismo no se logrado realizar sin ser culpa de mi representado y en consecuencia solicito la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa, de de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Este representación fiscal, solicita al tribunal decide conforme a derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal, conforme al artículo 110 del código penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2002, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum, al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 5º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 5º Por Tres Años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos ….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha: 05 de Julio del año 2.002 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha, delito este para el cual, se establece una pena que oscila entre TRES (03) MESES A UN (01) AÑO DE PRISIÓN; por lo que la pena normalmente aplicable era de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108, ordinal 5º antes citado, es decir, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS mas la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en CINCO (05) MESES, VEINTIDÓS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, si la causa se aperturó el 05 de Julio del año 2.002, tal como se evidencia del acta de policial, inserta al folio catorce (14) de la primera pieza procesal; hasta la presente fecha han transcurrido ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTOSEIS (26) DIAS, tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometidos al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra el mismo, de conformidad con los artículos 49, numeral 8, en relación al artículo 300, numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano: JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, Quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª: Indocumentado, hijo de José Gregorio González y Marta Josefina Martínez, nacido en fecha: 16-12-1983, oficio: Caletero, de este domicilio, y el subsecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: OSWALDO JOSÉ MARCANO MILLÁN, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108, ordinal 5° y 110 primer aparte del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49, numeral 8, en relación al artículo 300, numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en Carúpano al Primer (01) días del mes de Octubre del año 2013. Notifíquese a la victima y al acusado de autos de lo aquí decidido. Y remítase en su oportunidad procesal por secretaria al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. MARIA PEREIRA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. KARLA ORTIZ