REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003605
ASUNTO: RP11-P-2012-003605
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
LUÍS MIGUEL SUNIAGA AGUILERA Y PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA:
ABG. MERBIS RODRÍGUEZ.
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. RUDY PEREZ
DELITO:
TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 15 de Octubre de 2013, se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. María Pereira Coronado, acompañado de lo Secretario Abg. Ronald Rojas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra de los acusados: LUÍS MIGUEL SUNIAGA AGUILERA Y PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los acusados, previo traslado, el Fiscal con competencia de Drogas del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el Defensor Privado Abg. Merbis Rodríguez, no estando presentes: los medios de pruebas restantes. Seguidamente la Juez procede a efectuar depuración del Tribunal en cuanto a la Juez y la Secretaria, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyó con un Juez y secretaria distinta, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente para que las mismas ejerzan sus funciones, no existiendo motivo de recusación o inhibición entre las partes. Así mismo, la Ciudadana Juez, advierte a las partes la importancia del Acto, por cuanto el mismo es un acto solemne, donde se va administrar Justicia, por lo que deben mantener disciplina y respeto para con el Tribunal.
DE LA DEFENSA:
En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado, quien expone: Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mis representados: Luís Miguel Suniaga Aguilera Y Pedro Manuel Suniaga Aguilera, me informaron que desean acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 10/09/2012, por la presunta comisión del Ocultamiento Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 08-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria donde se deja constancia que siendo las 05 de la mañana del día 08-08-2012, dando cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria emanada del Tribunal Primero de Control, Extensión Carúpano, en el sector Pueblo Viejo Arriba, calle Principal Casa S/N, en una vivienda con paredes de bloque frisado, color verde, Municipio Mariño del Estado Sucre, acompañado de los ciudadanos Magdalena Natividad López Barreto y León José Carrasco García, testigos del procedimiento al tocar la puerta de la residencia donde se llevaría a cabo el allanamiento fueron atendidos por el ciudadano Juan Albino Suniaga, quien permitió el libre acceso al interior del hogar y al momento de revisar la segunda habitación se encontraban dos ciudadanos quienes se identificaron como Luís Miguel Suniaga Aguilera Y Pedro Manuel Suniaga Aguilera, localizando en el interior de la habitación, debajo del colchón, un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de dos segmentos compactos de color beige, presuntamente de la droga denominada Cocaína ( Crack). Ahora bien, el Ministerio Publico, solicita el Tribunal, se evacue todos los medios probatorios, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal en el desarrollo del juicio, la responsabilidad de los acusados de autos. Asimismo, se pido se mantenga la Privación de Libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: LUÍS MIGUEL SUNIAGA AGUILERA, venezolano, natural de Irapa, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.789, de oficio: estudiante, nacido el 16-09-1992, hijo de Tirsa Aguilera y Juan Albino Suniaga y domiciliado en: Sector Pueblo Viejo Abajo, calle Principal, casa S/N, a cuatro casa del Hospital, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: “Yo, de manera voluntaria y sin apremio, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”, es todo. En este estado se le sede el derecho de palabra al segundo de los imputados: PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.758, de oficio: Estudiante, nacido el 29-06-1988, hijo de Tirsa Aguilera y Juan Albino Suniaga y domiciliado en: Sector Pueblo Viejo Abajo, calle Principal, casa S/N, a cuatro casa del Hospital, Municipio Mariño, Estado Sucre quien expone: “Yo, de manera voluntaria y sin apremio, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Merbis Rodríguez, quien expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mis representados, quien lo hicieron de manera libre y sin apremio, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y solicito copia de la presente acta. Es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, por los cuales el cual los acusados admitieron los hechos y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de La Colectividad; Y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: en tal sentido el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODOLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son Ocho (8) Años de Prision, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por los acusados de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que en el presente asunto son dos los acusados de autos, por lo que se debe aplicar el principio de la proporcionalidad por cuanto la cuantía de la sustancia incautada por considerar esta juzgadora que la misma es ínfima y no de mayor cuantía tal y como lo establece la norma, es por lo que se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN para una pena en definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODOLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se Mantiene La Medida Privativa De Libertad que pesa sobre los acusados: Luís Miguel Suniaga Aguilera Y Pedro Manuel Suniaga Aguilera, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR a los acusados LUÍS MIGUEL SUNIAGA AGUILERA, venezolano, natural de Irapa, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.789, de oficio estudiante, nacido el 16-09-1992, hijo de Tirsa Aguilera y Juan Albino Suniaga y domiciliado en: Sector Pueblo Viejo Abajo, calle Principal, casa S/N, a cuatro casa del Hospital, Municipio Mariño, Estado Sucre, Y PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.758, de oficio Estudiante, nacido el 29-06-1988, hijo de Tirsa Aguilera y Juan Albino Suniaga y domiciliado en: Sector Pueblo Viejo Abajo, calle Principal, casa S/N, a cuatro casa del Hospital, Municipio Mariño, Estado Sucre a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODOLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se Mantiene La Medida Privativa De Libertad que pesa sobre los acusados: LUÍS MIGUEL SUNIAGA AGUILERA Y PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual se insta a las mismas a la reproducción fotostáticas de la mismas. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. KARLA ORTIZ
|