REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano,11 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002230
ASUNTO: RP11-P-2010-002230

Visto escrito presentado por la Abg. Maria Alejandra Medina Mazarelli, en su carácter de apoderada de la ciudadana: MARITZA TOMAZA MASARELLI, plenamente identificada en autos, quien solicita: Primero a este Tribunal correo especial para efectuar citaciones correspondientes, efectuando la entrega efectiva con su oficio. Segundo: Así mismo solicita se le acuerde nombramiento como abogado acusador, con el fin de ejercer la acusación, tal como lo establece el código procesal penal y garantizar los derechos de la victima. Ahora bien, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Primero: Cursa a los folios 168 al 174 de la primera pieza, Escrito Acusatorio presentado por la Representante del Ministerio Publico, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: ARCADIO RAFAEL TOVAR Y LUIS REY TOVAR, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA TOMASA MAZARELLI RAMIREZ.
Segundo: Cursa a los folios 40 al 43 de la segunda pieza, Acta de la Celebración de la Audiencia Preliminar, seguida a los ciudadanos: ARCADIO RAFAEL TOVAR Y LUIS REY TOVAR, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA TOMASA MAZARELLI RAMIREZ, en dicha audiencia se encontraban presente la Fiscal Séptimo del Ministerio, Abg. Elvismary Hernández, el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Antonio Mayz, la Victima Maritza Tomasa Mazarelli Ramirez, asistida por la Abg. Maria Alejandra Medina y los imputados Arcadio Rafael Tovar y Luís Rey Tovar, así mismo una vez que se dio inicio al acto y fueron impuesto a los acusados de las Formas Alternativas de la Prosecución del Proceso, previstas en el articulo 38 y siguiente del Copp, dichas partes deciden ir a la fase de Juicio; por lo este tribunal puede observar que en dicha audiencia solo la representación fiscal planteo los alegatos de su escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, no observándose así mismo que la Victima, quien en todo momento estuvo acompañada y asistida durante todo el acto por su Abogado Asistente, no halla presentado escrito acusatorio o libelo alguno en relación con el presente asunto, el cual debió de haber presentado ante de la Celebración de la presente audiencia preliminar, oportunidad legal que le otorga la norma penal a la victima para que pueda interponer diligencia relacionada a la acusación presentada por el ministerio publico.
Ahora bien, si tomamos en cuenta lo establecido en la norma penal ella nos establece en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la Acusación lo siguiente: Cuanto el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento publicó del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control. Por lo que este juzgado considera que con dicho articulado se deja claro lo siguiente. El derecho a ser informado de la acusación, no es únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos por lo que se le imputan, sino que comporta la ineludible exigencia de que la acusación pueda ser de forma amplia, ser eficazmente contestada. De este modo la acusación ha se ser en primer lugar, cierta o lo que es lo mismo admisible, por cuanto no baste con que lo sea implícita. De igual forma debe ser precisa, clara, expresa y completa que su conocimiento pueda ser calificado como real efectivo. Ello por cuanto la acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Así mismo, se observa que en sentencia de la sala penal donde en justa correspondencia con la doctrina se resalta que el juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a el quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinarse de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y publico contra los imputados.
Así mismo, dispone el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la Facultades y Cargas de las partes donde se establece lo siguiente: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada podrán realizar por escrito los actos siguiente: 1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no haya sido planteada con anterioridad o se funde en hechos nuevos. 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3.- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4.- Proponer acuerdo reparatorios. 5.- Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. 6.- Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
Ahora bien, dispone el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la Procedimiento en relación a los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de parte, donde se establece lo siguiente: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante le tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.” Por lo que este articulo nos señala que el presente procedimiento esta referido al enjuicamiento de aquellos delitos dependientes de la acción particular de las victima, en cualquiera de las consideraciones previstas en el articulo 121 de este Código. Son denominados también delitos a instancia de parte, y se refiere a la acusación formulada por la victima, quien hace del conocimiento de los hechos presuntamente delictivos y que afecta su afecta particular, al juzgador o juzgadora, que a diferencia de la querella y la acusación propia, donde la acusación se formula ante un tribunal de control, en estos delito a instancia de parte, la acusación se interpone ante un tribunal de juicio.

De igual manera dispone en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la Procedimiento del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de parte, donde se establece lo siguiente: La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deber contener…” Por lo que como en efecto se indica en el artículo prenombrado la acusación de los delitos a instancia de parte se formula por escrito ante un Tribunal de Juicio y deberá hacerse en forma personal y asistida de abogado o abogada, por quien figura como victima. La acusación ser ratificada directamente por esta, ante el Juzgado que conocerá la causa, acto del cual tomara nota el secretario o secretaria del tribunal respectivo.
Así pues que una vez analizados estos artículos, este tribunal a los fines de dar respuesta o proveer sobre la presente solicitud, considera que la presente solicitud por parte de la abg. Maria Alejandra Medina Mazarelli, no se encuentra ajustada a derecho, ello por cuanto la oportunidad procesal que le otorga la norma a la victima para presentar su escrito acusatorio era ante el Tribunal de Control, previo a la Celebración de la Audiencia Preliminar, ya que así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nombramiento como abogado acusador, con el fin de ejercer la acusación, plateada por la Defensa Privada, Abg. Maria Alejandra Medina Mazarelli. Ahora bien en cuanto a la solicitud de ser nombrada como correo especial para efectuar citaciones correspondientes, efectuando la entrega efectiva con su oficio, este Tribunal considera que deben agotarse las vías necesarias establecidas en la norma para la notificaciones, garantizadose de esta forma la igualdad y equidad para ambas partes, por lo que este Tribunal debe de garantizar que dichas notificaciones deben de librarse de manera regular y efectivas. En consecuencia este Tribunal Acuerda declara sin lugar la solicitud de nombramiento de correo especial para efectuar citaciones correspondientes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En tal sentido debe este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: EN PRIMER LUGAR: Se declara sin lugar la solicitud de nombramiento como abogado acusador, con el fin de ejercer la acusación, por ser la misma extemporánea, ello por cuanto nos encontramos en la fase de juicio y no de control. EN SEGUNDO LUGAR: Se Acuerda declara sin lugar la solicitud de nombramiento de correo especial para efectuar citaciones correspondientes, ello por cuanto este Tribunal, considera que deben agotarse las vías necesarias establecidas en la norma para la notificaciones, garantizadose de esta forma la igualdad y equidad para ambas partes. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. KARLA ORTIZ