REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 09 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001770
ASUNTO: RP11-P-2013-001770


Celebrada como ha sido el día de hoy, 8 de Octubre de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO FERNANDEZ DONIS, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de la víctima: MARIO CELEDONIO MARIN. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: el imputado OSCAR EDUARDO FERNANDEZ DONIS, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el Defensor Privado, Abg. Norelys Amargura. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIO CELEDONIO MARIN. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/05/2013, tal como consta en Acta de Denuncia de fecha 16/05/2013, interpuesta por el ciudadano MARIO CELEDONIO MARÍN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de El día Jueves 16 de Mayo del año 2013, en el Sector Cerro el Burro del Caserío Blanco Lugar, Casa s/n, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, siendo las 12:30 horas de la madrugada, el imputado ciudadano OSCAR EDUARDO FERNÁNDEZ DONIS, portando un arma de fuego y en compañía de un adolescente se introdujo en la residencia de la víctima ciudadano MARIO CELEDONIO MARÍN y bajo amenazas de muerte lo despojó de dinero en efectivo, además de dos (02) teléfonos celulares, para luego darse a la fuga. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: OSCAR EDUARDO FERNANDEZ DONIS, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 26-04-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.415.858 de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Juan Ramón Fernández y Adilia Fernández, con domicilio en el sector Blanco Lugar, calle Principal, Casa S/N; cerca de la escuela Bolivariana , Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”


DE LA DEFENSA

“Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano fiscal del ministerio publico, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en los hechos por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado por no existir suficientes elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: OSCAR EDUARDO FERNANDEZ DONIS,, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de la víctima: MARIO CELEDONIO MARÍN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/05/2013, asimismo los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO FERNANDEZ DONIS,, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de la víctima: MARIO CELEDONIO MARÍN, por los hechos ocurridos en fecha 16/05/2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, SE ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, ya que con ellas las partes podrán demostrar lo que con ellas quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo; por lo que se le otorga la palabra al ciudadano OSCAR EDUARDO FERNANDEZ DONIS, plenamente identificado en autos, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

Aun cuando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena correspondiente; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: el imputado OSCAR EDUARDO FERNANDEZ DONIS,, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de la víctima: MARIO CELEDONIO MARÍN. En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA al acusado OSCAR EDUARDO FERNANDEZ DONIS, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 26-04-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.415.858 de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Juan Ramón Fernández y Adilia Fernández, con domicilio en el sector Blanco Lugar, calle Principal, Casa S/N; cerca de la escuela Bolivariana , Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de la víctima ciudadano MARIO CELEDONIO MARÍN. Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad procesal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control


Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez



La Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse Boada