REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000623
ASUNTO: RP11-P-2013-000623




Celebrado como ha sido el día 07 de Octubre de 2013, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguida a los Imputados ALEXIS JOSE VENALES SANDOVAL Y MARLIN JOSE OJEDA MACHADO, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES. A tal efecto se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; y la imputada Marlin Jose Ojeda Machado. No estando Presentes: el imputado Vitelino Rafael Bauza Bauza y el Defensor Privado Abg. Miguel Malave.


DEL IMPUTADO


“Solicito me sea designada defensor publica por cuanto carezco de recursos para pagar un abogado, es todo.” Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: “Escuchado como ha sido lo manifestado por la imputada, motivo por el cual se procedió en este acto a designarle un Defensor Público. Seguidamente se hace comparecer a sala a la Defensora Publica Penal Nº 2 Abg. Siolis Crespo, en funciones de guardia, y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana MARLIN JOSE OJEDA MACHADO, plenamente identificada en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, tipificados en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-02-2013, en virtud de acta de investigación penal de fecha 02-03-2012 el funcionario jefe Cristhian González deja constancia que para hacer cumplir la orden de allanamiento se dirigió con comisión hasta la residencia objeto del allanamiento y fueron recibidos por una persona de sexo masculino quien luego de imponerle del motivo de la presencia policial el ciudadano dijo ser el dueño de la residencia quien quedo identificado como Alexis José Venales Sandoval y se encontraba con su pareja a ciudadana Marlin José Ojeda machado y su hijo Luis Daniel Venales Ojeda de 10 años de edad, luego se les mostró la orden y le dieron paso a los funcionarios para revisar el lugar encontrando los mismos al lado de la puerta principal sobre unos sacos de cemento un koala marca Abismo de color azul y gris y contenía un arma de GUERRA Y MUNICIONES tipo Pistola, marca Jericó, modelo 941F, color negro, calibre 9mm, serial F08230, provista con un cargador aprovisionado de 15 bala del mismo calibre sin percutir, marca Cavim, a un lado de la misma un segundo cargador contentivo de 15 balas sin percutir marca CAVIN, y una prenda de vestir denominada media de color blanca y negra contentiva de 08 balas calibres 9mm, sin percutir marca cavin, ante las evidencias incautadas se les informó a los ciudadanos que quedarían detenidos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.”




DEL IMPUTADO


Acto seguido, la ciudadana Jueza instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MARLIN JOSE OJEDA MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltera, de ocupación estudiante, titular de la cedula de identidad V- 17.955.674, el cual informo ser hija José Luis Ojeda López y Daysi Machado y residenciada en el sector Ezequiel Zamora, vía San José, calle Alí primera, casa s/n, a seis casas del Modulo Barrio Adentro, Municipio Bermúdez quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”


DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”

VIALIDAD DE LA ACUSACION


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana MARLIN JOSE OJEDA MACHADO, plenamente identificada en autos, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, tipificados en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acusación presentada en fecha 03 de abril de 2013, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-02-2013, relacionada con el acta de investigación penal de fecha 02-03-2012 el funcionario jefe Cristhian González deja constancia que para hacer cumplir la orden de allanamiento se dirigió con comisión hasta la residencia objeto del allanamiento y fueron recibidos por una persona de sexo masculino quien luego de imponerle del motivo de la presencia policial el ciudadano dijo ser el dueño de la residencia quien quedo identificado como Alexis José Venales Sandoval y se encontraba con su pareja a ciudadana Marlin José Ojeda machado y su hijo Luis Daniel Venales Ojeda de 10 años de edad, luego se les mostró la orden y le dieron paso a los funcionarios para revisar el lugar encontrando los mismos al lado de la puerta principal sobre unos sacos de cemento un koala marca Abismo de color azul y gris y contenía un arma de GUERRA Y MUNICIONES tipo Pistola, marca Jericó, modelo 941F, color negro, calibre 9mm, serial F08230, provista con un cargador aprovisionado de 15 bala del mismo calibre sin percutir, marca Cavim, a un lado de la misma un segundo cargador contentivo de 15 balas sin percutir marca CAVIN, y una prenda de vestir denominada media de color blanca y negra contentiva de 08 balas calibres 9mm, sin percutir marca cavin, ante las evidencias incautadas se les informó a los ciudadanos que quedarían detenidos, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.“



DEL FISCAL DE LA MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”

DE LA DEFENSA


“Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.”


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Vista la admisión de hechos realizada por la imputada que dijo llamarse MARLIN JOSE OJEDA MACHADO, plenamente identificada en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa a la ciudadana MARLIN JOSE OJEDA MACHADO, plenamente identificada en autos, por encontrarse incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, tipificados en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en la labor de dos (02) horas quincenales por el lapso de tres (03) meses en la comunidad de Ezequiel Zamora, Municipio Bermúdez estado Sucre, líbrese oficio a los voceros del consejo Comunal de La Unión ubicado en Ezequiel Zamora. SEGUNDO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; y así se decide.”


DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano MARLIN JOSE OJEDA MACHADO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltera, de ocupación estudiante, titular de la cedula de identidad V-17.955.674, el cual informo ser hija Jose Luis Ojeda López y Daysi Machado y residenciado en el sector Ezequiel Zamora, vía San José, calle Alí primera, casa s/n, a seis casas del Modulo Barrio Adentro, Municipio Bermúdez, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, tipificados en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en la labor de dos (02) horas quincenales por el lapso de tres (03) meses en la comunidad de Ezequiel Zamora, Municipio Bermúdez estado Sucre, líbrese oficio a los voceros del consejo Comunal de La Unión ubicado en Ezequiel Zamora. SEGUNDO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 16-01-2014, a las 03:30 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo visto la incomparecencia del imputado ALEXIS JOSE VENALES SANDOVAL; es por lo que este tribunal ACUERDA diferir la presente audiencia preliminar para el día 16/01/2014 a las 03:30 de la tarde, en la sede de este Circuito Judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinto de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez



El Secretario Judicial,

Abg. Patricia rasse boada