REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004722
ASUNTO: RP11-P-2013-004722




Celebrada como ha sido el día 28 de Octubre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JOSE GREGORIO MONTAÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado de autos, previo traslado desde el Comando de la Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en éste acto al ciudadano JOSE GREGORIO MONTAÑO, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELIZABETH DEL CARMEN BERMUDEZ LUGO. Por los hechos ocurridos el día 26-10-2013, dejándose constancia en el acta de investigación, de fecha 26-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Policial Juan Bautista Arismendi, mediante la cual se deja constancia que siendo las 10.00 de la noche se recibió llamada telefónica de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BERMUDEZ, informando que era agredida física y verbalmente por su pareja y no la dejaba entrar a su casa y que la amenazo de muerte con una escopeta y la siguió con un arma blanca (machete). En vista que nos encontrábamos frente a uno de los delitos establecidos y sancionados en la ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a tener una vida libre de violencia. Se constituye comisión y una vez en dicha residencia solicitamos la presencia del presunto autor del hecho, haciendo este acto de presencia y ya siendo las 11.30 horas de la noche de esta misma fecha, procedí informarle al mismo que quedaría detenido, siendo trasladado posteriormente a la sede de la estación policial de río Caribe… Por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.”



DE IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE GREGORIO MONTAÑO, natural de Rió caribe, del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 20-06-71, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.293.701, hijo de Luís Guerra y Apolonia Montaño, y residenciado en: Mauraco, Calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega San miguel, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

“vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avale el dicho de la victima para que proceda ninguna medida de coerción personal, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y así lo solicito; solicitando copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado JOSE GREGORIO MONTAÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELIZABETH DEL CARMEN BERMUDEZ LUGO. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado; es por lo que este Tribunal Quinto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELIZABETH DEL CARMEN BERMUDEZ LUGO; que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 26-10-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 26-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Policial Juan Bautista Arismendi, mediante la cual se deja constancia que siendo las 10.00 de la noche se recibió llamada telefónica de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BERMUDEZ, informando que era agredida física y verbalmente por su pareja y no la dejaba entrar a su casa y que la amenazo de muerte con una escopeta y la siguió con un arma blanca (machete). En vista que nos encontrábamos frente a uno de los delitos establecidos y sancionados en la ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a tener una vida libre de violencia. Se constituye comisión y una vez en dicha residencia solicitamos la presencia del presunto autor del hecho, haciendo este acto de presencia y ya siendo las 11.30 horas de la noche de esta misma fecha, procedí informarle al mismo que quedaría detenido, siendo trasladado posteriormente a la sede de la estación policial de río Caribe… ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26-10-2013, rendida por ELIZABETH DEL CARMEN BERMUDEZ LUGO, ante el suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Policial Juan Bautista Arismendi, y expuso: como a eso de las 09.00 de noche del día 26-10-2013, me encontraba en mi casa, que teníamos una reunión que mi hija estaba cumpliendo 16 años, vino mi pareja de nombre José Gregorio Montaño y estaban unas personas viendo el juego de béisbol por televisión y vino y apago la televisión, se metió al cuarto a buscar una escopeta y yo vine y le quite la escopeta, la rompí, se encimo hacía mi y me dio un golpe en la cara, luego agarro un machete y me andaba buscando y yo me estuve que esconder en un poco de monte con mi hija de siete años y en vista que estaba nerviosa pedí prestado y llame a la policía. Es todo. IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION, de fecha 26-10-2013, a favor de la victima. INFORME MEDICO, de fecha 26-10-2013, mediante la cual se deja constancia que presento traumatismo contuso en cara y sangrado en ojo derecho que impresiona rotura capilar. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Policial Juan Bautista Arismendi, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado… Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JOSE GREGORIO MONTAÑO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MONTAÑO, natural de Rió caribe, del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 20-06-71, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.293.701, hijo de Luís Guerra y Apolonia Montaño, y residenciado en: Mauraco, Calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega San miguel, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELIZABETH DEL CARMEN BERMUDEZ LUGO; de conformidad con el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal. Se RATIFICAN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1°, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas consistentes en la salida del imputado de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de residencia, trabajo o estudio, por sí o por terceras personas y la prohibición de ejercer actos de intimidación o acoso en contra de la misma. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado JOSE GREGORIO MONTAÑO, permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta, y que deberá garantizar la integridad física del mismo. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA