REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002207
ASUNTO: RP11-P-2013-002207
Celebrada como ha sido el día 30 de Octubre de 2013, la Audiencia para imponer las medidas de protección y seguridad, al imputado PEDRO JOSE NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: DESAIRA ANTONIA MOYA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marco Campos, El imputado Pedro Jose Nuñez, la victima Desaira Moya y la defensa publica Nª 05 Abg. Jesús Mayz. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de quince minutos a los fines de que comparezca los ausentes.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Solicito a este Tribunal se ratifique las medidas de protección en contra del ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana DESAIRA ANTONIA MOYA y una vez ratificadas las mismas me sea devuelta las presentes actuaciones a los fines de realizar el respectivo acto conclusivo, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como PEDRO JOSE NUÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad número V- 11.443.833, nacido en fecha 23-09-1.968, hijo Ramón Núñez y Martha Morao y domiciliado en: Cerro Corea, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y domiciliado en: Cerro Corea, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo,”
DE LA DEFENSA
“Siendo la oportunidad en la cual esta defensa técnica tiene el derecho de palabra lo hace en los siguientes términos, visto igualmente que el acto de hoy es a los fines de ratificar las medidas de seguridad y protección para la victima, dejo claro que mi representado acatará en todas y cada una de sus formas dichas medidas. En ese sentido solicito del ciudadano fiscal del Ministerio Público se pronuncie en sus actos conclusivos con un sobreseimiento de la causa dados los hechos que conforman el presente expediente y con la declaración aportada por mi defendido, solicito copia de la presente acta, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; éste Tribunal Quinto de Control, confirma las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo 87, numeral 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, ellas son: PRIMERO: La prohibición al ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima SEGUNDO: La prohibición al imputado: PEDRO JOSE NUÑEZ, realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: DESAIRA ANTONIA MOYA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado: PEDRO JOSE NUÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad número V- 11.443.833, nacido en fecha 23-09-1.968, hijo Ramón Núñez y Martha Morao y domiciliado en: Cerro Corea, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido: PRIMERO: La prohibición al ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima SEGUNDO: La prohibición al imputado: PEDRO JOSE NUÑEZ, realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: DESAIRA ANTONIA MOYA. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: DESAIRA ANTONIA MOYA. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
|