REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001346
ASUNTO: RP11-P-2013-001346




Celebrada como ha sido el día 28 de Octubre de 2013, la Audiencia Especial para imponer las medidas de protección y seguridad, a los imputados: LUÍS ENRIQUE MARTINEZ PINO y HENRY LUIS MARTINEZ PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARUCHELIS ROJAS GARCIA. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil se sala, y se constató que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, El defensor Privado Abg. Luis Felipe Leal, los imputados Luís Enrique Martínez Pino, Henry Luís Martínez Pino No Estando Presente: La Victima.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal, solicita se le impongas las medidas de protección, de acuerdo al artículo 87 ordinal 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de que no continúen las agresiones en contra de la ciudadana Maria Maruchelis Rojas García, Es todo.




DE LOS IMPUTADOS


Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al los imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó el Primero de ellos como LUÍS ENRIQUE MARTINEZ PINO, quien es venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.788.669, Casado, nacido en fecha 04-10-1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio docente, hijo de Luís Martínez y Carmen Pino, Residenciado la Urbanización Augusto Malave Villalba, Los Bloques de Playa Grande, Bloque 10, Piso 2, Apartamento 02-04, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre. y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como: HENRY LUIS MARTINEZ TINEO, quien es venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.554.837, Casado, nacido en fecha 24-01-1982, de 31 años de edad, de profesión u oficio docente, hijo de Luís Martinez y Carmen Pino, Residenciado en la Calle San Feliz Nº 44, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre. Y Expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo.


DE LA DEFENSA

“Visto que la presente audiencia se trataba de una solicitud de ratificación de medida, las cuales nunca fueron impuestas a mis representados, solicito se desestime la solicitud fiscal, por carecer de fundamentación legal, aunado a que no evidencia en actas declaración de testigos instrumentales que avalen el dicho de la victima, mal puede pretender la Representación Fiscal que el día de hoy se apliquen unas medidas basadas en hechos inciertos, es todo.




RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el articulo 87, numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, confirma las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87, numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MARTINEZ PINO y HENRY LUIS MARTINEZ PINO acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, y SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: MARIA MARUCHELIS ROJAS GARCIA. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARUCHELIS ROJAS GARCIA. En consecuencia se Niega la solicitud de Desestimación de las Medidas de Protección planteada por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MARTINEZ PINO, quien es venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.788.669, Casado, nacido en fecha 04-10-1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio docente, hijo de Luís Martínez y Carmen Pino, Residenciado la Urbanización Augusto Malave Villalba, Los Bloques de Playa Grande, Bloque 10, Piso 2, Apartamento 02-04, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, y HENRY LUIS MARTINEZ TINEO, quien es venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.554.837, Casado, nacido en fecha 24-01-1982, de 31 años de edad, de profesión u oficio docente, hijo de Luís Martínez y Carmen Pino, Residenciado en la Calle San Feliz Nº 44, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima : MARIA MARUCHELIS ROJAS GARCIA, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de: MARIA MARUCHELIS ROJAS GARCIA, consistente: PRIMERO: La prohibición a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MARTINEZ PINO y HENRY LUIS MARTINEZ PINO acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, y SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: MARIA MARUCHELIS ROJAS GARCIA. Todo lo anterior. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. PATRACIA RASSE BOADA