REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004624
ASUNTO: RP11-P-2013-004624


Celebrada como ha sido el día 29 de Octubre de 2013, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado: JAVIER JOSE GONZALEZ PINO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la víctima señalada en la causa N° H-455.095 de fecha 1° de marzo del 2007 llevada por el CICPC, sub delegación Guayana Estrado Bolívar.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía y el Defensor Público Penal Abg. Siolis Crespo.

DE LA DEFENSA

“Ratifico escrito presentado en el día de fecha 24/10/2013, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.




DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


No me opongo a la caución juratoria a favor del imputado. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública, para la Caución Juratoria, la Juez procede a impone al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: JAVIER JOSE GONZALEZ PINO, Venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 07-04-1988, mecánico, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.189.996, hijo de: Arquímedes González y Noemí Pino, residenciado en San Martín, calle Virgen del Valle, transversal a una cuadra del Mercal, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarme cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es todo. Así mismo, en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: JAVIER JOSE GONZALEZ PINO, Venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 07-04-1988, mecánico, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.189.996, hijo de: Arquímedes González y Noemí Pino, residenciado en San Martín, calle Virgen del Valle, transversal a una cuadra del Mercal, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta participación en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la víctima señalada en la causa Nº H-455.095 de fecha 1° de marzo del 2007 llevada por el CICPC, sub delegación Guayana Estrado Bolívar, en consecuencia se Acuerda su inmediata libertad desde esta sala. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA