REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004625
ASUNTO: RP11-P-2013-004625


Celebrada como ha sido el día 22 de Octubre de 2013, b la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguida al Imputado: DEL VALLE PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández; el imputado de autos, a quien se le pregunto si tienen Abogado que lo asista, manifestando los mismos NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal N 02 en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.


Del Fiscal del Ministerio Público

Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración del ciudadano DEL VALLE PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/10/2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Bermúdez, dejan constancia que siendo las 02:10 horas de la tarde se encontraban laborando en el área de reten del Centro de Coordinación Policial cerca del portón posterior del comando cuando escucharon una piedra que golpeó contra el portón. Los funcionarios se asomaron a la puerta y observaron a un ciudadano con una piedra en la mano a punto de lanzarla. Se dirigieron al ciudadano con la intención de efectuarle un llamado de atención y el mismo tomó una actitud violenta vociferando palabras obscenas y manifestando que allí no había orden. Trataron de que el ciudadano se calmara a lo que hizo caso omiso intentando golpear al funcionario policial por lo que tuvo que aplicarle el uso progresivo de la fuerza hasta neutralizarlo, razón por la que quedó detenido; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

Del Imputado

Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: DEL VALLE PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-10-1979, de profesión u oficio electricista, Estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 14.687.922, hijo de Pedro Manuel Sarabia y Maria Antonieta Macuaran, residenciado en: Calle Guiria, N° 93, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “no es cierto lo que dice el funcionario, el me quería quitar trescientos bolívares y me quito las frutas para mi esposa que esta embarazada. Es todo”.
De La Defensa


“solicito al tribunal decrete una libertad sin restricciones para mi representado por cuanto de las mismas no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar que mi representado, le haya faltado el respeto al funcionario ni a ninguna otra persona, no existiendo de tal manera fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal ni elementos que configuren el delito atribuido como lo señala la representación fiscal, evidenciándose, por lo que no debe operar ninguna medida de coerción personal, lo que hubo fue un abuso, un exceso por parte de los funcionarios, quién se cree victima, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20/10/2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 03, cursa Acta policial, de fecha 20/10/2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Bermúdez, dejan constancia que siendo las 02:10 horas de la tarde se encontraban laborando en el área de reten del Centro de Coordinación Policial cerca del portón posterior del comando cuando escucharon una piedra que golpeó contra el portón. Los funcionarios se asomaron a la puerta y observaron a un ciudadano con una piedra en la mano a punto de lanzarla. Se dirigieron al ciudadano con la intención de efectuarle un llamado de atención y el mismo tomó una actitud violenta vociferando palabras obscenas y manifestando que allí no había orden. Trataron de que el ciudadano se calmara a lo que hizo caso omiso intentando golpear al funcionario policial por lo que tuvo que aplicarle el uso progresivo de la fuerza hasta neutralizarlo, razón por la que quedó detenido. Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 07. Inspección Nº 1674, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y cursante al folio 08. Memorandum N 9700-226-1232, cursante al folio 09, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de DEL VALLE PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-10-1979, de profesión u oficio electricista, Estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 14.687.922, hijo de Pedro Manuel Sarabia y Maria Antonieta Macuaran, residenciado en: Calle Guiria, N° 93, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

Secretaria Judicial
Abg. Patricia rasse boada