REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004623
ASUNTO: RP11-P-2013-004623
Celebrada como ha sido el día 22 de Octubre del 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JEAN CARLOS GORDONES HERNANDEZ, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas, Abg. Rudy Jesús Pérez, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de estar asistidos de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener abogado de confianza, donde se hizo pasar a la sala la Defensora Pública Penal en sus funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta e imputo formalmente en este acto al ciudadano: JEAN CARLOS GORDONES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20/10/2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Juan Manuel Cajigal, dejan constancia que se encontraban en operativos en diferentes sectores de la localidad cuando iban por la vía Nacional del Caserío Cachipal cuando avistaron a dos sujetos quienes al ver a la comisión policial uno de ellos puso actitud nerviosa por lo que se le indicó que se le iba a efectuar una revisión corporal encontrando en un bolso de color negro que portaba la cantidad de cuatro envoltorios, dos elaborados en papel sintético de color transparente contentivo de un polvo blanco de presunta cocaína, un envoltorio de papel sintético de color amarillo contentivo de presunta cocaína y un envoltorio elaborado de papel sintético de color azul contentivo en su interior de presunta cocaína, razón por la que quedó detenido. En base a ello y en atención a la cantidad de la sustancia incautada, solicito al Tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como JEAN CARLOS GORDONES HERNANDEZ, venezolano, natural de cachipal, Municipio Cajigal, estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 02/02/1981, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.090.315, de estado civil Soltero, de oficio Deportista, Hijo de Leoncio Florentino Gordones y Jualiana Hernández Sánchez, residenciado en sector santa rosa de cachipal, casa sin numero, cerca un Zinder. Municipio cajigal Estado Sucre, quien expone: “Esa Droga era mía, eso era para mi consumo. Es todo”.
DE LA DEFENSA
“Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa, que no están dando los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda, alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ajusticiadle como lo exige la norma, razón por la cual solicito se le decrete su libertad sin restricciones. Asimismo solicito se le practique examen toxicologico. Es todo. Solicito copia simple. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, ocurridos en fecha 19-10-2013 a saber Al folio 02 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DEIVIS JOSE GONZALEZ, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 02, cursa Acta policial de fecha 20/10/2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Juan Manuel Cajigal, dejan constancia que se encontraban en operativos en diferentes sectores de la localidad cuando iban por la vía Nacional del Caserío Cachipal cuando avistaron a dos sujetos quienes al ver a la comisión policial uno de ellos puso actitud nerviosa por lo que se le indicó que se le iba a efectuar una revisión corporal encontrando en un bolso de color negro que portaba la cantidad de cuatro envoltorios, dos elaborados en papel sintético de color transparente contentivo de un polvo blanco de presunta cocaína, un envoltorio de papel sintético de color amarillo contentivo de presunta cocaína y un envoltorio elaborado de papel sintético de color azul contentivo en su interior de presunta cocaína, razón por la que quedó detenido. Al folio 05, cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto para presunta cocaína de un gramo con siete miligramos (1g, 7 mg) y un peso bruto para marihuana de seis miligramos (0.6mg). Al folio 06, cursa ACTA DE INSPECCIÓN, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cursante al folio 06. Al folio 07 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, en la cual se deja constancia de la Evidencia Física Colectada. Al folio 08 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas. Al folio 19 cursa MEMORADUM Nº 9700-184-621, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta Registros Policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses por Ante la Unidad de Alguacilazgod e este circuito judicial penal. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se acuerda el examen toxicológico solicitado por la defensa por lo que se insta a al representación fiscal a realizar los tramites necesarios para su practica. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEAN CARLOS GORDONES HERNANDEZ, venezolano, natural de cachipal, Municipio Cajigal, estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 02/02/1981, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.090.315, de estado civil Soltero, de oficio Deportista, Hijo de Leoncio Florentino Gordones y Jualiana Hernández Sánchez, residenciado en sector santa rosa de cachipal, casa sin numero, cerca un Zinder. Municipio cajigal Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se insta al Fiscal del Ministerio Público para la práctica del examen toxicológico. Regístrese en el sistema el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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