REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 5
Carúpano, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004622
ASUNTO: RP11-P-2013-004622
Celebrada como ha sido el día 22 de Octubre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano DENNYS JOSE SALAZAR GRIFFIS, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de BETSY TERESA PIÑANGO ORFILA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Nickson Salazar, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano DENNYS JOSE SALAZAR GRIFFIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de BETSY TERESA PIÑANGO ORFILA ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/10/2013, donde la victima de autos deja constancia mediante denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana que siendo las 08:40 de la noche se encontraba en su casa discutiendo con su concubino, cuando el comenzó a nombrar a su mamá y ella se molestó y le nombró la suya. Procediendo el a golpearla en la cara específicamente en el pómulo derecho y luego en el seno izquierdo, así mismo le profirió insultos y la amenazó con quitarle a su hija. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la modalidad de presentaciones periodicas. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se le impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3 (salida del lugar de residencia común) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas). Solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: DENNYS JOSE SALAZAR GRIFFIS, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, 22 años de edad, nacido en fecha: 02/02/91, de oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 20.201.993, hijo de Julia Griffis y Isidoro Salazar, residenciado en Calle El Tamarindo, Casa Sin Numero, Cerca De La Plaza Del Tamarindo, Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre. quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
“vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avale el dicho de la victima para que proceda ninguna medida de coerción personal, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y así lo solicito; solicitando copia de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano DENNYS JOSE SALAZAR GRIFFIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de BETSY TERESA PIÑANGO ORFILA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-10-2013, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales, 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3 (salida del lugar de residencia común) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de BETSY TERESA PIÑANGO ORFILA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-10-2013, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 19-10-2013, Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DENNYS JOSE SALAZAR GRIFFIS, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surge la aprehensión del imputado. Al folio 02 cursa Acta de Denuncia, de fecha 19/10/2013, donde la victima de autos deja constancia mediante denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana que siendo las 08:40 de la noche se encontraba en su casa discutiendo con su concubino, cuando el comenzó a nombrar a su mamá y ella se molestó y le nombró la suya. Procediendo el a golpearla en la cara específicamente en el pómulo derecho y luego en el seno izquierdo, así mismo le profirió insultos y la amenazó con quitarle a su hija. Al folio 11 cursa reseña fotográfica efectuada a la victima. Al folio 13, cursa informe médico practicado a la victima donde se deja constancia que la misma presentó hematoma en región periorbitaria derecha. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Memorandum Nº 9700-184-623 donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, que la efectuada por el Ministerio Público, considerando que la solicitud realizada por la defensa publica, quien solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, así como de la revisión de todas las actas policiales, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DENNYS JOSE SALAZAR GRIFFIS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de BETSY TERESA PIÑANGO ORFILA. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3 (salida del lugar de residencia común) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DENNYS JOSE SALAZAR GRIFFIS, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, 22 años de edad, nacido en fecha: 02/02/91, de oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 20.201.993, hijo de Julia Griffis y Isidoro Salazar, residenciado en Calle El Tamarindo, Casa Sin Numero, Cerca De La Plaza Del Tamarindo, Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de BETSY TERESA PIÑANGO ORFILA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-06-2013, consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 3 (salida del lugar de residencia común) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones al imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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