REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 22 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004619
ASUNTO: RP11-P-2013-004619
Celebrada como ha sido el día 22 de Octubre de 2013, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: ARISTIDES DEL JESUS BEJARANO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marcela del Carmen García. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 02 Siolis Crespo, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: ARISTIDES DEL JESUS BEJARANO por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marcela del Carmen García., por hechos acontecidos en fecha 20-10-2013, aproximadamente a las 07:30 de la mañana, cuando la ciudadana Marcela García se encontraba cuando se encontraba en su casa, en compañía de su hija adolescente, cuando llego su ex pareja de nombre Aristide Bejarano, tocando la puerta, esta se negó a abrirla, escondiéndose en el baño, ya que la vecina había avisado que este la estaba buscando para matarla con un cuchillo y no fue hasta que llamo a sus familiares para que la ayudaran a salir de la casa. …por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra a los mismos quien dijo ser y llamarse: Arístides del Jesús Bejarano: Venezolano, natural de Río Seco, Titular de la Cedula de Identidad V-12.908.272, Casado, nacido en fecha 07-06-70 de 44 años de edad, hijo de Juan subero y Ines Bejarano, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Río Seco, Sector Altos de San Pedro, Municipio Cajigal, Parroquia Libertad, Estado Sucre, Quien Expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
“ vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avale el dicho de la victima para que proceda ninguna medida de coerción personal, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y así lo solicito; solicitando copia de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marcela del Carmen García, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 20-10-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARISTIDES DEL JESUS BEJARANO son presuntos autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Denuncia: de fecha 20-10-2013, realizada a la Victima Marcela García, donde se deja constancia de la narrativa de los hechos que motiva la presentación, cursante al folio 02, Acta Policial; cursante al folio 04, donde se deja constancia que en fecha 20-10-2013, aproximadamente a las 07:30 de la mañana, cuando la ciudadana Marcela García se encontraba cuando se encontraba en su casa, en compañía de su hija adolescente, cuando llego su ex pareja de nombre Aristide Bejarano, tocando la puerta, esta se negó a abrirla, escondiéndose en el baño, ya que la vecina había avisado que este la estaba buscando para matarla con un cuchillo y no fue hasta que llamo a sus familiares para que la ayudaran a salir de la casa…”. Acta de Investigación Penal cursante al folio 10, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 21-10-2013, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas por los mencionados funcionarios, Memorandum nº 9700-184-618, cursante al folio 14, donde se deja constancia que el ciudadano, Arístides Bejanaro NO presenta registros policiales ni solicitudes… Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ARISTIDES DEL JESUS BEJARANO, Venezolano, natural de Río Seco, Titular de la Cedula de Identidad V-12.908.272, Casado, nacido en fecha 07-06-70 de 44 años de edad, hijo de Juan subero y Ines Bejarano, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Río Seco, Sector Altos de San Pedro, Municipio Cajigal, Parroquia Libertad, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marcela del Carmen García de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se ordena la salida del presunto agresor del hogar común, Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional remitiéndole Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las. Quedan las partes téngase notificadas las mismas con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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