REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004618
ASUNTO: RP11-P-2013-004618
Celebrada como ha sido el día de 22 de Octubre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado Eric Alexander Mata Acosta, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito y el imputado Eric Alexander Mata Acosta, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala la Defensora Pública Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo y se le impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano ERIC ALEXANDER MATA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de COMERCIO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 21/10/2013, donde funcionarios adscritos da la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria Comando de Guiria, dejan constancia que el día domingo 20 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 8.30 pm, luego de haber recorrido algunos lugares del complejo industrial Gran Mariscal de Ayacucho aproximadamente a las 11.30 pm se observo a la altura de un tramo a un ciudadano extrayendo cablearía interna de uno de los postes de electricidad, se le dio la voz de alto y a su vez detenerlo preventivamente ya que fue encontrado en flagrancia. Se le realizo un chequeo corporal observando que el mismo poseía un bolso tipo morral de tela color verde con negro constatando en su interior un rollo de cable Nº 10 color negro, con un aproximado de treinta y dos metros (32 mts) un regulador de electricidad color gris con negro, una llave ajustable color plata y una segueta color rojo, quedando identificado como Eric Alexander Mata Acosta, procediendo a la detención del mismo no sin antes haberle leídos sus derechos, es por lo que solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Solicito copias de las actas. Asimismo solicito se oficie a la SUDEBAN, al fin de que se decrete el bloqueo o inmovilización de cuentas bancarias de los hoy imputados: Se oficie al SAREN, a fin de establecer la prohibición de enajenar y gravar de bienes que se encuentran a nombre del hoy imputado. Así como la confiscación del material recuperado en el sitio del suceso.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: Eric Alexander Mata Acosta, venezolano, natural de Guiria, de 39 años de edad, nacido en fecha: 11-10-1974, de oficio constructor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 12.909.488, hijo de: Juana Acosta de Mata y Carlos Luís Mata , residenciado en: Calle los olivos , la frontera, casa sin numero, vía la hidroeléctrica. Guiria; Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Vista las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no están dado los supuestos previsto del 236 del COPP para que proceda la privación preventiva de libertad por cuanto no se desprende del acta fundados elementos de convicción que comprometan a mi defendido, no se configura el tipo penal atribuido por cuanto no consta declaraciones de testigos que hayan visto a mi representado, comercializando, vendiendo, ofreciendo, Cables ni ningún otro objeto que configure el delito, ni le fue incautado dinero alguno, no existen peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que tiene un domicilio estable, es de escasos recursos económicos, no registra antecedentes policiales, razón por la cual solicito, se le acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el numeral 3ro del articulo 242 del C.O.P.P, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano Eric Alexander Mata Acosta, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de COMERCIO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de El Estado Venezolano y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Alexander Mata Acosta, por la presunta comisión del delito de COMERCIO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, éste Tribunal para decidir observa: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, N° GNB-DO-CVC-DVC.908-EVCG-SIP-049-2013, de fecha 21/10/2013, donde funcionarios adscritos da la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Vigilancia Costera N° 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria Comando de Guiria, dejan constancia que el día domingo 20 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 8.30 pm, luego de haber recorrido algunos lugares del complejo industrial Gran Mariscal de Ayacucho aproximadamente a las 11.30 pm se observo a la altura de un tramo a un ciudadano extrayendo cablearía interna de uno de los postes de electricidad, se le dio la voz de alto y a su vez detenerlo preventivamente ya que fue encontrado en flagrancia. Se le realizo un chequeo corporal observando que el mismo poseía un bolso tipo morral de tela color verde con negro constatando en su interior un rollo de cable N° 10 color negro, con un aproximado de treinta y dos metros (32 mts) un regulador de electricidad color gris con negro, una llave ajustable color plata y una segueta color rojo, inserto al folio 04 y vto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA inserto al folio 07, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Yonny José Granado, en la cual deja constancia de su declaración en relación con los hechos inserto al folio 11. RESEÑA FOTOGRAFICA de lugar de los hechos, inserto al folio 15. EXPERETICIA LEGAL de fecha 21/10/2013 realizada a un regulador de electricidad, a 32 metros de cable de electricidad N° 10, a una llave ajustable y a una segueta inserto al folio 16, 17 y 18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de donde se desprende la reseña del imputado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. MEMORANDUM, N° 622, de donde se desprende que el imputado NO presenta registros policiales. INFORME REMITIDO VIA EMAIL, de Carlos Perez para José Marcano, donde se deja constancia de Balance de acontecimientos relacionados al hurto del cable de os postres de la obras de electricidad para alumbrado vial CIGMA: inserto de los folios 23 al 30. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del imputado. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin Restricciones o en su defecto la Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la confiscación preventiva de los bienes incautados en el procedimiento, conforme al artículo 55 de la Ley Especial. Líbrese oficio al SUDEBAN, al fin de que se decrete el bloqueo o inmovilización de cuentas bancarias del hoy imputado. Líbrese oficio al SAREN, a los fines de que se establezca la prohibición de enajenar y gravar de bienes que se encuentran a nombre de los hoy imputado. Se decreta la confiscación del material recuperado en el sitio del suceso, quedando los mismos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ERIC ALEXANDER MATA ACOSTA, venezolano, natural de Guiria, de 39 años de edad, nacido en fecha: 11-10-1974, de oficio constructor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 12.909.488, hijo de Juana Acosta de Mata y Carlos Luís Mata , residenciado en: Calle los olivos , la frontera, casa sin numero, vía la hidroeléctrica. Guiria; Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de COMERCIO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la confiscación preventiva de los bienes incautados en el procedimiento, conforme al articulo 55 de la Ley Especial Líbrese oficio al SUDEBAN, al fin de que se decrete el bloqueo o inmovilización de cuentas bancarias de los hoy imputados. Líbrese oficio al SAREN, a los fines de que se establezca la prohibición de enajenar y gravar de bienes que se encuentran a nombre del hoy imputado. Se decreta la confiscación del material recuperado en el sitio del suceso, quedando los mismos a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, adjunto oficio al Comandante de policía de esta Cuidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
EL SECRETARIO JUDICIAL
Abg. Patricia rasse boada
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