REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004535
ASUNTO: RP11-P-2013-004535
Celebrada como ha sido el día 16 de Octubre de 2013, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano Kenny Rafael González Mujica , por uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del adolescente Leonel Rafael Torres Diaz. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado Kenny Rafael González Mujica, previo traslado desde la Comandancia de Policía y el representante de la victima Leonel Torres. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, designando para los efectos a los Defensores Privados Lovelia Marcano Muñoz, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Miguel Malave, quien se hizo llamara a la sala Abg. Miguel Malavé, Titular de la cédula de identidad V-6.953.961, Inpreabogado Nº 46.269, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio rental Acosta Montaño, Piso 1, oficina 1, Carúpano, Estado Sucre, quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas y prestaron el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las labores inherentes a su cargo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano Kenny Rafael González Mujica, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente Leonel Rafael Torrez Diaz. Por los hechos ocurridos el día 14/10/2013, tal como consta en acta de denuncia interpuesta por el OMISSIS, donde manifestó: “ Yo iba en una bicicleta por la calle principal de Puerto Santo, cuando veo a una mujer y le digo de esta manera: “Hola Mami”, de repente veo que viene un hombre detrás de mi gritándome que si yo no respetaba y al alcanzarme me lanzo al piso me dio un golpe por la espalda y una patada en el pecho, en eso la mujer le dijo que me dejara tranquilo y fue cuando me soltó,… Motivo por el cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición expresa de no acercarse a la victima. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento por delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Kenny Rafael González Mujica, venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 33 años de edad, Nacido en fecha 31-08-1980, soltero, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.421.723, hijo de Rub Mujica y Jesús Gozalez, y residenciado en: Puerto santo, Calle la Cruz, Casa S/N, al lado del mercal, Municipio Arismendi Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto Constitucional, Es todo.
DE LA DEFENSA
Revisada como ha sido las actuaciones y oída la solicitud del Ministerio Publico en la misma se puede apreciar que no existen elementos de convicción que acrediten el tipo penal imputado en este acto, por no existir el informe medico correspondiente que lo acredite así como la declaración de algún testigo que pudiera dar fe de que mi representado haya actuado contrario a derecho, por lo que considero que el tipo penal al que se refiere la representación fiscal no se a configurado por lo que mal podría esta juzgadora satisfacer la pretensión fiscal, circunstancia esta que conlleva a solicitarle una libertad sin ningún tipo de restricciones a favor de mi representado de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera le solicito que en caso de no compartir el criterio de la defensa acordar una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP. Establezca un tiempo de presentación amplio para que pueda mi representado cumplir a cabalidad con las actividades laborales que realiza, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado Kenny Rafael González Mujica, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representada; es por lo que este Tribunal Quinto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14-10-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/10/2013, inserta al folio 03, presentada por el adolescente Leonel Torrez Diaz, donde manifestó: “ Yo iba en una bicicleta por la calle principal de Puerto Santo, cuando veo a una mujer y le digo de esta manera: “Hola Mami”, de repente veo que viene un hombre detrás de mi gritándome que si yo no respetaba y al alcanzarme me lanzo al piso me dio un golpe por la espalda y una patada en el pecho, en eso la mujer le dijo que me dejara tranquilo y fue cuando me soltó,… CONSTANCIA MEDICO, de fecha 14-10-2013, emitida por el Hospital de Río Caribe Estado Sucre, en la cual dejan constancia del estado físico de ciudadano, ACTA POLICIAL, de fecha 14-10-2013, inserto al folio 06 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial En Jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención de la ciudadano imputado. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15/10/2.013, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PELA, de fecha 15/10/2013, inserta al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. MEMORADUM Nº 9700-226-1210 de fecha 15/10/2.013, donde se deja constancia que la imputada no presentan registros policiales; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la prohibición expresa de no acercarse a la victima por si o por terceras personas..Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 354 y siguientes; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado Kenny Rafael González Mujica, venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 33 años de edad, Nacido en fecha 31-08-1980, soltero, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.421.723, hijo de Rub Mujica y Jesús Gozalez, y residenciado en: Puerto santo, Calle la Cruz, Casa S/N, al lado del mercal, Municipio Arismendi Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente OMISSIS, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento por delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 todos del Código Orgánico Procesal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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