REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000019
ASUNTO: RP11-P-2011-000019
Celebrada como ha sido el día 16 de Octubre de 2013, la audiencia Preliminar en la presente causa seguida al Imputado JOSÉ GREGORIO FIERO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes: VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ Y ROBERTO VILLARROEL. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes; compareciendo el Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, el Imputado JOSÉ GREGORIO FIERO, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, y los representantes de las victimas. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que compareciera la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO FIERO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes: VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ Y ROBERTO VILLARROEL, en virtud de los hechos ocurridos de fecha 03/01/2011. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSÉ GREGORIO FIERO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 43 años de edad, nacido el 20/08/1970, de profesión obrero, de estado civil: casado, titular de la cedula de identidad 11.511.794, hijo de: Irene Fiero y Julio Marcano, y residenciado en: puerto la Cruz Vía, el rincón calle las flores, casa N° 43, sector Putucual, Puerto la Cruz , estado Anzoátegui, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.”,
DE LA DEFENSA
Solicito la desestimación total de la acusación, por cuanto mi representado es inocente del delito que se le atribuye, no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete su libertad inmediata, para el caso en que se admita la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, se admitan las pruebas promovidas por esta defensa, asimismo me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio Público. Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JOSÉ GREGORIO FIERO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes: VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ Y ROBERTO VILLARROEL, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIERO, identificado en actas, por los hechos de fecha 03/01/2010, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa se adhiere a las mismas tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado JOSÉ GREGORIO FIERO y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. .
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO FIERO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 43 años de edad, nacido el 20/08/1970, de profesión obrero, de estado civil: casado, titular de la cedula de identidad 11.511.794, hijo de: Irene Fiero y Julio Marcano, y residenciado en: puerto la Cruz Vía, el rincón calle las flores, casa N° 43, sector Putucual, Puerto la Cruz , estado Anzoátegui, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes: VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ Y ROBERTO VILLARROEL, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinto de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
El Secretario Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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