REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004537
ASUNTO: RP11-P-2013-004537

Celebrada como ha sido el día 16 de Octubre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de JORGE MARCELINO LATOUCHE ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto a JORGE MARCELINO LATOUCHE ROJAS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ORIANNYS SOLANO, por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 14-10-2013, dejándose constancia en el acta de denuncia común, de fecha 14-10-2013, rendida por la ciudadana OCTAVIANNYS SOLANO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que un muchacho, el cual desconozco su identidad, le arrebato un teléfono celular a mi menor hermana de nombre Orináis Solano… en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautor responsable del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JORGE MARCELINO LATOUCHE ROJAS, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-05-95, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.622.751, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Latouche y Frangelys Rojas y residenciada en: Banco Obrero, urbanización Antonio José de Sucre, casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avale el dicho de la victima para que proceda ninguna medida de coerción personal, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y así lo solicito; solicitando copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ORIANNYS SOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 14-10-2013 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado JORGE MARCELINO LATOUCHE ROJAS, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 14-10-2013, rendida por la ciudadana OCTAVIANNYS SOLANO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que un muchacho, el cual desconozco su identidad, le arrebato un teléfono celular a mi menor hermana de nombre Orináis Solano, es todo. Cursante al folio 1 y su vuelto. FACTURA, de fecha 10-09-2013, de un teléfono BB 9320 a nombre de José solano. Cursante al folio 2. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 14-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual dejan constancia que siendo las 05:30 de la tarde iniciando las diligencias necesarias y estando aun presente la ciudadana Octaviannys Solano, se le hizo entrega de la citación a nombre del ciudadano José Solano, quien aparece mencionado en las actas anteriores como victima, a fin de que comparezca a rendir entrevista, manifestándonos la ciudadana que el mismo se encuentra fuera de la Ciudad de Guiria por razones laborales. Luego nos trasladamos ala residencia de la adolescente y procedimos a trasladarla hasta el despacho a los fines de que rinda entrevista, posteriormente nos trasladamos hacía la Calle Juncal, Vía Pública Guiria, a fin de realizar la inspección técnica y una vez en el lugar la ciudadana denunciante nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos.. Seguidamente realizamos un recorrido por el lugar procediendo la denunciante a señalarnos a un ciudadano que poseía el teléfono celular, el cual aparece como denunciado en la presente causa, el mismo se identifico como JORGE MARCELINO LATOUCHE MARCELO… Se le realizo la revisión corporal, logrando incautar en el pantalón tipo bermudas que portaba en el bolsillo delantero derecho un TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL IMEI 352493051682228, PIN 29F90562… se le informo que quedaría detenido… El ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna… Cursante al folio 6 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 512, de fecha 14-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante el cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto… Cursante al folio 7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL IMEI 352493051682228, PIN 29F90562, CON SU BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIALES DC12D419 Y HNT2AD5D69, PROVISTO DE TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 89580 21211 14303 9252F. Cursante al folio 8. MEMORANDUM N° 9700-184-594, de fecha 14-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JORGE MARCELO LATOUCHE ROJAS, no posee registro policial. Cursante al folio 10 y su vuelto. AVALUO REAL Nº 181, de fecha 14-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a un TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL IMEI 352493051682228. Cursante al folio 11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-10-2013, rendida por la adolescente ORIANNYS SOLANO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso: comparezco ante este despacho con la finalidad de rendir entrevista en relación al robo de mi teléfono celular, es todo. Cursante al folio 12 y su vuelto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ORIANNYS SOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de JORGE MARCELINO LATOUCHE ROJAS, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-05-95, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.622.751, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Latouche y Frangelys Rojas y residenciada en: Banco Obrero, urbanización Antonio José de Sucre, casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ORIANNYS SOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta De Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial,
Abg. Patricia rasse boada