REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003469
ASUNTO: RP11-P-2013-003469
Celebrada como ha sido el día 16 de Octubre de 2013, la audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los Imputados VICTOR JOSE REINA HERNANDEZ Y JOSE LUIS PAEZ (previo traslado desde la comandancia de policía), identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSE GUERRA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes; compareciendo la Defensa Privada Abg. Amaurys Rivero, los Imputados VICTOR JOSE REINA HERNANDEZ Y JOSE LUIS PAEZ (previo traslado), el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, No compareciendo: la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que compareciera la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano imputado VICTOR JOSE REINA HERNANDEZ Y JOSE LUIS PAEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSE GUERRA, en virtud de los hechos de fecha 29/07/2013 cuando la victima de autos interpuso denuncia por ante funcionarios adscritos al CICPC donde manifestó que los imputados de autos, se habían metido en su casa, lo golpearon dejándolo lesionado en el piso y lo despojaron de 180 Mil Bolívares. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE LUIS PAEZ, venezolano, natural de San Felix, Estado Bolivar, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.616.377, de 37 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 28-12-1976, residenciado en Puerto Santo, Sector el Muco, calle principal, casa S/N, por la carretera de tierra del Muco de Puerto Santo, casa s/n Municipio Arismendi Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.” Y VICTOR JOSE REINA HERNANDEZ venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad N° V-25.844.450, de 18 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 30-05-1995, residenciado en Puerto Santo, Sector el Muco, calle principal, casa S/N, por la carretera de tierra, Municipio Arismendi Estado Sucre,
DE LA DEFENSA
Solicito la desestimación total de la acusación, por cuanto mis representados son inocentes del delito que se le atribuye, no se evidencia en actas testigos instrumentales que hagan referencia a que ellos hayan sido autores o participes en el delito de que se le imputa, no existiendo medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete su libertad inmediata, para el caso en que se admita la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, se admitan las pruebas promovidas por esta defensa, asimismo me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio Público. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano VICTOR JOSE REINA HERNANDEZ Y JOSE LUIS PAEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSE GUERRA, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR JOSE REINA HERNANDEZ Y JOSE LUIS PAEZ, identificado en actas, por los hechos de fecha 29/07/2013 cuando la victima de autos interpuso denuncia por ante funcionarios adscritos al CICPC donde manifestó que los imputados de autos, se habían metido en su casa, lo golpearon dejándolo lesionado en el piso y lo despojaron de 180 Mil Bolívares, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa se adhiere a las mismas tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano VICTOR JOSE REINA HERNANDEZ Y JOSE LUIS PAEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados VICTOR JOSE REINA HERNANDEZ y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio, ya que quien lo mato fue mi hermano, es todo”. Y JOSE LUIS PAEZ, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio, ya que quien lo mato fue mi hermano, es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos JOSE LUIS PAEZ, venezolano, natural de San Felix, Estado Bolivar, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.616.377, de 37 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 28-12-1976, residenciado en Puerto Santo, Sector el Muco, calle principal, casa S/N, por la carretera de tierra del Muco de Puerto Santo, casa s/n Municipio Arismendi Estado Sucre, Y VICTOR JOSE REINA HERNANDEZ venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad N° V-25.844.450, de 18 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 30-05-1995, residenciado en Puerto Santo, Sector el Muco, calle principal, casa S/N, por la carretera de tierra, Municipio Arismendi Estado Sucre; por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSE GUERRA, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a la victima. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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