REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
CARÚPANO, 17 DE OCTUBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004544
ASUNTO: RP11-P-2013-004544
Celebrada como ha sido el día, 16 de Octubre 2.013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado LUVI LEORYS NUÑEZ MARTINEZ, por encontrarse incurso por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez y los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo, en funciones de guardia, quien se impone de las actuaciones, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo y se le impone inmediatamente de las actas procesales.
Del Fiscal del Ministerio Público
“Una vez escuchado a los ciudadanos LUVI LEORYS NUÑEZ MARTINEZ, esta representación Fiscal configura los hechos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-10-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez”, encontrándose labores de patrullaje por el sector de Ño Carlos avistaron a varios ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehiculo modelo Impala, conducido por el ciudadano Rodolfo Del Jesús Larez Mata, el cual contenía en su interior droga presuntamente marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 162 gramos con 400 miligramos, motivo por el cual solicito respetuosamente del tribunal se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUVI LEORYS NUÑEZ MARTINEZ, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta. Solicito el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de los bienes incautados en el procedimiento, específicamente Dos (02) teléfonos celulares marca HUAWEI, color negro y blanco, serial Nº IQA4CB10A2219161, con su respectiva batería serial Nº GAGAB01XC4532753; Marca VTELCA, color naranja y blanco Serial Nº 122212712241 con su respectiva batería serial Nº 300312051208871160, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y que los mismo sean puesto a disposición del órgano rector, en este caso que nos compete la Oficina Nacional Anti Drogas. Es todo.
Del Imputado
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse al imputado como: LUVI LEORYS NUÑEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Cariaco, de 24 años de edad, nacido en fecha 05/10/1.989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.937.523, obrero, hijo de Víctor Núñez y Luisa Martínez y con domicilio en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Miranda, casa S/N, de la Comunidad de Casanay, frente de la peluquería Anfrony William, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado para que proceda la privación preventiva de libertad, toda vez que no consta declaraciones de testigos de la comunidad que avale el dicho de los funcionarios policiales y la presunta droga no la tenia mi representado oculta ni estaba en posesión de ella, venían cinco ciudadanos en un vehiculo, lo que significa que no se ha individualizado al autor del delito, mal se le puede atribuir la responsabilidad a mi representado que no registra antecedentes penales por lo que considera esta defensa no están dados los supuestos previsto del 236 del COPP, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que manifestó a viva voz el domicilio de su residencia y carece de recursos económicos para abandonar su jurisdicción, razón por la cual solicito se le acuerde su libertad sin restricciones o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Previstas en el articulo 242 del COPP, ordinal 3, tomando en consideración que lo ampara el principio de inocencia y estado de libertad, estamos en una fase de investigación y conforme al control judicial previsto en el articulo 262 del COPP, debe tomarse en consideración que la privación de libertad es una excepción. Por ultimo solicito copia simple del presente acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados LUVI LEORYS NUÑEZ MARTINEZ, por del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 18-05-2013 así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre las cuales se encuentran: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 14/10/2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez”, encontrándose labores de patrullaje por el sector de Ño Carlos avistaron a varios ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehiculo modelo Impala, conducido por el ciudadano Rodolfo Del Jesús Larez Mata, y al darle la voz de alto uno de los tripulantes del vehiculo, al ver la comisión mostró una actitud… esto nos llevó a presumir que este ciudadano podría estar ocultando algún elemento proveniente de la comisión de un delito, de inmediato le indique al conductor que se parqueara a la orilla de la vialidad y le di la voz de alto…solicitándoles a estos ciudadanos que levantaran las manos…ya que se le realizaría una inspección corporal, para determinar si poseían en su poder algún elemento de interés policial… estos ciudadanos se quedaron callados y el ciudadano que tenia consigo el bolso mostraba aptitud bastante nerviosa, en ese momento les solicite la colaboración a los demás tripulantes…al realizar la inspección delante de los testigos y al inspeccionar al que poseía el bolso color marrón guindado en el hombro, al revisarle el bolso le Localizó en su interior (01) un envoltorio de tamaño grande, confeccionado en un material de color sintético transparente, con tirro de papel blanco contentivo en su interior de residuos vegetal que por su fuerte olor presumimos que se trate de la droga denominada marihuana, continuando con la revisión al mismo ciudadano se le incautó Dos (02) teléfonos celulares marca HUAWEI, color negro y blanco, serial Nº IQA4CB10A2219161, con su respectiva batería serial Nº GAGAB01XC4532753; Marca VTELCA, color naranja y blanco Serial Nº 122212712241 con su respectiva batería serial Nº 300312051208871160, el cual se le indico que quedaría detenido, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 14-10-2013, en la cual se observa que se realizó un pesaje de la sustancia decomisada, presuntamente droga de la denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 450 Gramos, cursante al folio 08. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/10/2.013, rendida por el ciudadano RODOLFO JESÚS LAREZ MATA, por ante el Centro de Coordinación Social Tcnel Ramón Benítez, cursante al folio 09. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/10/2.013, rendida por el ciudadano EULOGIO JOSÉ MARCANO MARCANO, por ante el Centro de Coordinación Social Tcnel Ramón Benítez, cursante al folio 10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/10/2.013, rendida por el ciudadano FELIX ALBERTO BRITO CEDEÑO, por ante el Centro de Coordinación Social Tcnel Ramón Benítez, cursante al folio 11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/10/2.013, rendida por el ciudadano RICARDO JOSÉ LOPEZ CABEZA, por ante el Centro de Coordinación Social Tcnel Ramón Benítez, cursante al folio 12. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14/1013, cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/10/2.013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido; así como de los objetos incautados, cursante al folio 15 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-1207, de fecha 15-10-13, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano LUVI LEORYS NUÑEZ MARTINEZ, presenta UN registro policial, cursante al folio 16. RECONOCIMIENTO Nº 571, de fecha 15-10-2013, en el cual dejan constancia de haber efectuado reconocimiento legal a los objetos incautados. Dicho esto nos encontramos que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad los imputados de autos pueden interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que por el tipo penal imputado al realizar la dosimetría de la pena a imponer supera los 10 años, se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por el cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUVI LEORYS NUÑEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Cariaco, de 24 años de edad, nacido en fecha 05/10/1.989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.937.523, obrero, hijo de Víctor Núñez y Luisa Martínez y con domicilio en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Miranda, casa S/N, de la Comunidad de Casanay, frente de la peluqueria Anfrony William, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, específicamente a un teléfono celular marca LG, color Gris Oscuro y gris plata, serial 712CYKJ0764269, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y que los mismo sean puesto a disposición de la Oficina Nacional Anti Drogas. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinta de Control,
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La secretaria judicial,
Abg. Patricia Rasse Boada
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