REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004542
ASUNTO: RP11-P-2013-004542



Celebrada como ha sido el día 16 de Octubre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE MIGUEL MATA, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MILAGROS DEL VALLE LA ROSA LA ROSA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE MIGUEL MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MILAGROS DEL VALLE LA ROSA LA ROSA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-10-2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando Compareció la ciudadana Milagros del Valle La Rosa La Rosa, ante el C.I.C.P.C para denunciar a su cuñado JOSE MIGUEL MATA, quien la agredió física y verbalmente, sin motivos justificados, En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la modalidad de fianza. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se le impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas). Solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO


Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JOSE MIGUEL MATA MATA, Venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 09-02-1983, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 19.527.342, hijo de Agustina Maricela Mata y Luis Antonio Rojas, residenciado en Playa Grande, calle Virgen del Valle, Casa S/N, el hueco de chain, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.”


DE LA DEFENSA



“vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avale el dicho de la victima para que proceda ninguna medida de coerción personal, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y así lo solicito; solicitando copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano JOSE MIGUEL MATA MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MILAGROS DEL VALLE LA ROSA LA ROSA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-10-2013, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales, 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MILAGROS DEL VALLE LA ROSA LA ROSA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-10-2013, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 15-10-2013, Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE MIGUEL MATA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01 y su vuelto, cursa Acta de Denuncia, de fecha 15-10-2013, suscrita por la víctima ciudadana MILAGROS DEL VALLE LA ROSA LA ROSA, de fecha 15-10-2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando Compareció la ciudadana Milagros del Valle La Rosa La Rosa, ante el C.I.C.P.C para denunciar a su cuñado JOSE MIGUEL MATA, quien la agredió física y verbalmente, sin motivos justificados. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Inspección Técnica Nº 1639, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el lugar de los hechos. Memorandum Nº 9700-226-1213 donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, que la efectuada por el Ministerio Público, considerando que la solicitud realizada por la defensa publica, quien solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, así como de la revisión de todas las actas policiales, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE MIGUEL MATA MATA, Venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 09-02-1983, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 19.527.342, hijo de Agustina Maricela Mata y Luis Antonio Rojas, residenciado en Playa Grande, calle Virgen del Valle, Casa S/N, el hueco de chain, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MILAGROS DEL VALLE LA ROSA LA ROSA. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSE MIGUEL MATA MATA, Venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 09-02-1983, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 19.527.342, hijo de Agustina Maricela Mata y Luís Antonio Rojas, residenciado en Playa Grande, calle Virgen del Valle, Casa S/N, el hueco de chain, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MILAGROS DEL VALLE LA ROSA LA ROSA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-06-2013, consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones al imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004542
ASUNTO: RP11-P-2013-004542



Celebrada como ha sido el día 16 de Octubre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE MIGUEL MATA, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MILAGROS DEL VALLE LA ROSA LA ROSA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE MIGUEL MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MILAGROS DEL VALLE LA ROSA LA ROSA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-10-2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando Compareció la ciudadana Milagros del Valle La Rosa La Rosa, ante el C.I.C.P.C para denunciar a su cuñado JOSE MIGUEL MATA, quien la agredió física y verbalmente, sin motivos justificados, En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la modalidad de fianza. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se le impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas). Solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO


Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JOSE MIGUEL MATA MATA, Venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 09-02-1983, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 19.527.342, hijo de Agustina Maricela Mata y Luis Antonio Rojas, residenciado en Playa Grande, calle Virgen del Valle, Casa S/N, el hueco de chain, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.”


DE LA DEFENSA



“vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avale el dicho de la victima para que proceda ninguna medida de coerción personal, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y así lo solicito; solicitando copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano JOSE MIGUEL MATA MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MILAGROS DEL VALLE LA ROSA LA ROSA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-10-2013, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales, 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MILAGROS DEL VALLE LA ROSA LA ROSA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-10-2013, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 15-10-2013, Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE MIGUEL MATA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01 y su vuelto, cursa Acta de Denuncia, de fecha 15-10-2013, suscrita por la víctima ciudadana MILAGROS DEL VALLE LA ROSA LA ROSA, de fecha 15-10-2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando Compareció la ciudadana Milagros del Valle La Rosa La Rosa, ante el C.I.C.P.C para denunciar a su cuñado JOSE MIGUEL MATA, quien la agredió física y verbalmente, sin motivos justificados. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Inspección Técnica Nº 1639, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el lugar de los hechos. Memorandum Nº 9700-226-1213 donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, que la efectuada por el Ministerio Público, considerando que la solicitud realizada por la defensa publica, quien solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, así como de la revisión de todas las actas policiales, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE MIGUEL MATA MATA, Venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 09-02-1983, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 19.527.342, hijo de Agustina Maricela Mata y Luis Antonio Rojas, residenciado en Playa Grande, calle Virgen del Valle, Casa S/N, el hueco de chain, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MILAGROS DEL VALLE LA ROSA LA ROSA. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSE MIGUEL MATA MATA, Venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 09-02-1983, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 19.527.342, hijo de Agustina Maricela Mata y Luís Antonio Rojas, residenciado en Playa Grande, calle Virgen del Valle, Casa S/N, el hueco de chain, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MILAGROS DEL VALLE LA ROSA LA ROSA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-06-2013, consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones al imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA