REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004448
ASUNTO: RP11-P-2013-004448
Celebrada como ha sido el día 14 de Octubre de 2013, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada en su contra, por este Tribunal en fecha: Doce (12) de Octubre del año en curso, en el presente asunto seguido al Ciudadano: JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, apodado: GALON, Venezolano, Natural de Río Seco, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 03/03/1983, soltero, de procesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la Gracias de Dios, Casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Indocumentado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Luís Ramón Mañez. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar y el imputado: JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, previo traslado, Seguidamente la Juez impone al imputado de sus derecho de estar asistido de un defensor que lo asista en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que NO abogado de confianza, razón por la cual se hace pasar a la sala al Defensor Publico de Guardia, Abg. Jesús Mayz, quien acepta la designación que se hiciera, siendo impuesto de lasa actuaciones para su revisión.
Del Fiscal Tercero del Ministerio Público
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito de solicitud de Orden de Aprensión, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, plenamente identificado en autos, en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Luís Ramón Mañez. Por los hechos ocurridos en fecha 07-09-2013 de acuerdo a acta suscrita por los funcionarios FRANKLIN COVA; JOSE MUJICA; EDGARDO BRICEÑO; WILLIAM JIMENEZ y FREDDY MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), carente de signos vitales, con los siguientes rasgos físicos de tez trigueña, contextura regular, estatura mediana como de 1,60 metros de estatura, cabello corte bajo entre cano, portando como vestimenta una (01) franela de color rojo, sin marca ni talla visible donde se observa en forma horizontal de color blanco las inscripciones 8201, compañía comando, pantalón largo de vestir, de color gris, sin marca ni talla visible y zapatos casuales, elaborados en cuero de color marrón, marca TOP SIDER, con sus medias de color azul oscuro, sin marca ni talla visible, todas estas vestimentas impregnadas de una sustancia hemática de color pardo rojizo, sujetando en su mano derecha un saco elaborado en material de naylon de color rojo y en su interior uno de color blanco, …, la ciudadana ANA CLETA FIGUERA DE ALCALA, ….(…), titular de la cedula de identidad nro V- titular de la cedula de identidad nro V- 5.903.090, nos manifestó ser hermana del interfecto, aportándonos los datos filiatorios, quedando el mismo identificado como LUIS RAMON MAÑEZ. Así mismo ratifico todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, en las cuales se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y considero que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano en los hechos investigado, por los delitos antes mencionados y por lo que solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, por lo que solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Luís Ramón Mañez, de Conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que la victima, los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.
Del Imputado
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, apodado: GALON, Venezolano, Natural de Río Seco, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 03/03/1983, soltero, de procesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la Gracias de Dios, Casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Indocumentado, quien expone: no voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
De La Defensa
Esta defensa en nombre y representación del Ciudadano JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Luís Ramón Mañez, Invoco a favor del justiciable principio de inocencia y estado de libertad previsto y sancionado en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo como consecuencia de la presente solicitud y por cuanto aun faltan actuaciones por realizarse voy a solicitar medida cautelar Sustitutiva de libertad con base a las previsiones establecidas en el Articulo 237 y 238 referidos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, así mismo no tiene suficientes recursos económicos para comprar testigos expertos imputados y coimputados y tiene su domicilio procesal en esta ciudad de Carúpano, en la medida de lo expuesto es por lo que se considere la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, igualmente solicito copias de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo. Es todo.
Resolución Del Tribunal
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Luís Ramón Mañez, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir en fecha: 07/09/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, como autor o responsable de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-09-2013 suscrita por los funcionarios FRANKLIN COVA; JOSE MUJICA; EDGARDO BRICEÑO; WILLIAM JIMENEZ y FREDDY MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), carente de signos vitales, con los siguientes rasgos físicos de tez trigueña, contextura regular, estatura mediana como de 1,60 metros de estatura, cabello corte bajo entre cano, portando como vestimenta una (01) franela de color rojo, sin marca ni talla visible donde se observa en forma horizontal de color blanco las inscripciones 8201, compañía comando, pantalón largo de vestir, de color gris, sin marca ni talla visible y zapatos casuales, elaborados en cuero de color marrón, marca TOP SIDER, con sus medias de color azul oscuro, sin marca ni talla visible, todas estas vestimentas impregnadas de una sustancia hemática de color pardo rojizo, sujetando en su mano derecha un saco elaborado en material de naylon de color rojo y en su interior uno de color blanco, …, la ciudadana ANA CLETA FIGUERA DE ALCALA, ….(…), titular de la cedula de identidad nro V- titular de la cedula de identidad nro V- 5.903.090, nos manifestó ser hermana del interfecto, aportándonos los datos filiatorios, quedando el mismo identificado como LUIS RAMON MAÑEZ, apodado chamo candela, venezolano, natural de Río seco de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 76 años de edad, nacido en fecha 28-08-1937, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Paseo de la Gracia de Dios, casa s/n, cerca del estadio del caserio Río Seco de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V-3.014.984,….(….), 2.- INSPECCION TECNICA nro 419, de fecha 07-09-2013, suscrita por los funcionarios FREDDY MORENO; ANGEL FIGUEROA; WILLIAN JIMENEZ; JOSE MUJICA y EDGARDO BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…) realizar la presente inspección técnica, seguidamente se visualiza en sentido este de la mencionada vía a nivel del suelo, sobre una zona de matorrales, ha tres metros con veinte centímetros en relación al sendero y terrenos del señor conocido como AREPA ARRECHA, el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signo vitales, en decúbito lateral derecho, presentando varias heridas abiertas en la región de la cabeza producidas por arma blanca y portando como vestimenta,…..(…), ….., con la inspección se divisa a trescientos metros aproximadamente con respecto al occiso, se encontró un gorro de color azul oscuro sin marcas ni talla visible, impregnado con una sustancia hemática de color pardo rojiza, asimismo se diviso con tres rasgaduras en la parte superior de la misma. Se hacen fijaciones fotográficas y como evidencias de interés criminalísticas se colectan una gasa con sustancia de color pardo rojiza y la gorra. ,……(…)”.- 3.- INSPECCION TECNICA nro 420, de fecha 07-09-2013, suscrita por los funcionarios FREDDY MORENO; ANGEL FIGUEROA; WILLIAN JIMENEZ; JOSE MUJICA y EDGARDO BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…) sobre una camilla metálica tipo móvil, en decúbito dorsal el cadáver de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta:: 01.- UNA PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA, sin marca ni talla visible, elaborado en fibra natural, color rojo con inscripciones horizontales de color blanco, impregnado con una sustancia hemática de color pardo rojiza; 02.- UNA PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALON DE VESTIR, sin marca ni talla visible, color gris, impregnado con una sustancia hemática de color pardo rojiza y presentando una cuerda de color roja que simula una correa; 03.- UN PAR DE ZAPATOS CASUAL, elaborado en material sintético, talla 40, color marrón marca TOP SIDER, con sus medias de color azul oscuro sin marca ni talla visible, presentando una sustancia de color pardo rojiza. …(….), igualmente apreciándose las siguientes características físicas: tez morena, contextura regular, 1,60 metros de altura, cabello crespo de color negro con canas, ojos negros, cejas abundante. Al revisarlo minuciosamente visualizándose las siguientes HERIDAS ABIERTAS. 1.- UNA (01) HERIDA ABIERTA de siete centímetros en al región externa de la pierna izquierda con fractura del hueso; 2.- tres (03) heridas abierta entre cuatro y cinco centímetros en al región externa del tobillo izquierdo; 3.- Una (01) excoriación de seis centímetros en al región posterior del muslo izquierdo; 4.- Una (01) herida abierta de ocho centímetros en la región externa del brazo derecho a nivel del codo; 5.- Una (01) herida abierta de tres cetn5rimeorsoo en la región del dedo pulgar de la mano izquierda; 6.- Una (01) herida abierta de cinco centímetros en al región interior del antebrazo de la mano izquierda; 7.- cuatro (04) excoriación entre diez y catorce centímetros en la región inter escapular izquierdo; 8.- Una (01) herida abierta de ocho centímetros en al región dorsal de la mano izquierda; 9.- Una (01) herida abierta de doce centímetros en la región occipital del lado izquierdo; 10.- Una (01) herida abierta de diez centímetros en la región temporal del lado izquierdo; 11.- Una (01) herida abierta de seis centímetros en la región parietal; 12.- Una (01) herida abierta entre 20 a 25 centímetros en la región de la nuca con fractura del hueso. No se aprecia otro detalle en particular,……(…)”.-4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS nro 149-13, de fecha 07-09-2013, suscrita por los funcionarios FREDDY MORENO y WILLIAN JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: …….(…….) UN (01) SEGMENTO DE GASA, impregnado en sustancia color pardo rojizo, colectado en el sitio del suceso; Un (01) segmento de gasa, impregnado en sustancias color pardo rojizo, colectado al cadáver; Una (01) prenda de vestir para caballero, tipo franela, sin marca ni talla visible,…(…); Una (01) prenda de vestir para caballero tipo pantalón de vestir, sin marca ni talla visible, color gris; 5.- Una (01) prenda de vestir Unisex tipo gorra, sin marca ni talla visible, color azul oscuro,….(….)”.- 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-09-2013, rendida por la ciudadana ANA FIGUERA, quien expuso: ..., 07-09-2013, me encontraba en mi residencia, cuando recibi la lamentable noticia que mi hermano LUIS ROMAN MAÑE, fue encontrado muerto por un camino que conduce a su conuco, por lo que inmediatamente me traslade hacia allà a verificar y estando allá pude constatar que era cierto lo que me habían dicho, es todo”.- 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 188, de fecha 07-09-2012, suscrita por el funcionario LUIS CASTELLINI, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria quien deja constancia de lo siguiente: ……(…….), UNA PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA, sin marca ni talla visible, elaborada en fibra natural, color rojo, con las inscripciones horizontales de color blanco donde se puede leer 8201, compañía comando, dicha prenda se le avista varias rasgaduras y se encuentra impregnada de sustancia color pardo rojizo; UNA PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALON DE VESTIR, sin marca ni talla visible, elaborado en fibra natural, color gris, dicha prenda se le avista varias rasgaduras y se encuentra impregnada de sustancia color pardo rojizo; UNA PRENDA DE VESTIR TIPO GORRA, elaborada en material sintético, color azul oscuro, sin marca ni talla visible, dicha prenda se le avista varias rasgaduras en la superficie y se encuentra impregnada de sustancia color pardo rojizo, 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-09-2013, rendida por el ciudadano ANDERSON VELASQUEZ, quien expuso: ..., sábado 07-09-2013, en horas de la mañana, me fui con un primo de nombre CESAR MARCANO, para la finca de mi padre ASDRUBAL VELASQUEZ, ubicada en el sector Aguas negras del caserío Río seco, con la finalidad de arrear el ganado, donde al terminar de trabajar nos vinimos para nuestras casas y en el camino encontramos tirado en el suelo al señor conocido como CHAMO CANDELA, pero pensamos que estaba desmayado, por lo que fuimos rápidamente y le avisamos a la señora VALLITA, madre de CESAR MARCANO, quien llamo a los cuerpos de seguridad del estado y estos cuando llegaron donde estaba el señor se dieron cuenta que estaba muerto, es todo”.- 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-09-2013, rendida por el ciudadano CESAR MARCANO, quien expuso: ..., Bueno yo me encontraba con ANDERSON MARCANO, en al finca de su padre, ubicada en el sector Aguas negras del caserío Río seco, en eso que terminamos de arrear el ganado nos vinimos para nuestras casa a comer y en el camino vimos tirado en el suelo a mi primo conocido como CHAMO CANDELA, entonces al llegar a mi casa le dije a mi madre VALLITA, quien le dijo a los cuerpos de seguridad del estado y estos cuando llegaron donde estaba mi primo se dieron cuenta que estaba muerto, es todo”.- 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-09-2013, rendida por la ciudadana EMERITA GOMEZ, quien expuso: ..., 07-09-2013, siendo las 1:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi casa, cuando llega mi hijo CESAR MARCANO, en compañía de ANDERSON VELASQUEZ, y me avisan que vieron tirado en un camino a mi primo CHAMO CANDELA, por lo que voy a ver que había pasado, porque el cada vez que tomaba ron siempre se quedaba dormido en cualquier lado, al llegar allá me doy cuenta que tenía varias cortadas en la cabeza, en el brazo, en las dos piernas y la espalda, por lo que inmediatamente notifique a los cuerpos de seguridad del estado, es todo”.- 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-09-2013, suscrita por el funcionario ANGEL FIGUEROA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…..(….), se presento comisión de la guardia nacional bolivariana, al mando del sargento mayor de segunda JESUS GONZALEZ, trayendo oficio nro 358, de fecha 12-09-2013, mediante el cual remiten a este despacho en calidad de recuperada la siguiente evidencia: un (01) arma blanca (machete) con su ojiva, elaborada en metal filoso de color negro, presentando oxidación, empuñadura, elaborada en madera, sujetada con alambre y clavos, por cuanto recibieron llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso identificarse manifestando a la vez ser familiar del ciudadano ANGEL LUIS MARCANO FARIAS, titular de la cedula de identidad nro V- 22.923.253, quien se encontraba detenido en ese organismo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, asimismo indicándole que la descrita arma blnaca fue la utilizada en los acontecimientos por el referido ciudadano, donde falleciera el ciudadano LUIS RAMON MAÑEZ, ……(….)”.- 11.- ACTA POLICIAL, de fecha 12-09-2013, suscrita por los funcionarios SIMEON VIVAS PERNIA; JESUS RODOLFO GONZALEZ; PEDRO CASTAÑEDA FIGUEROA y EIMER HERANDEZ VERA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: ..., ser familiar del ciudadano ANGEL LUIS MARCANO FARIAS, titular de la cedula de identidad nro V- 22.923.253, quien se encuentra detenido en este puesto comando por el delito contra la cosa pública (resistencia a la autoridad) y por encontrarse presuntamente involucrado con el homicidio del ciudadano LUIS RAMON MAÑEZ, ……(….), quien informo que nos apersonáramos por el sector rio seco que ya habían visto y ubicado un arma blanca (machete) encima de un techo de un rancho abandonado, fue cuando nos constituimos en comisión,….(…), efectivamente se encontraba encima del techo del rancho antes mencionado un arma blanca tipo machete, la cual se presume guarda relación con el homicidio del ciudadano LUIS RAMON MAÑEZ”.- 12.-RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA COLECTADA, de fecha 12-09-2013, constante de tres (03) fotografías, tomadas por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana. 13.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 12-09-2013, suscrita por el funcionario EIMER HERNANDEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de lo siguiente: ..., UN (01) ARMA BLANCA, TIPO MACHETE CON HOJA FILOSA COLOR NEGRA CON LA HOJA OXIDADA, MANGO O EMPUÑADURA DE MATERIAL MADERA SUJETADA CON ALAMBRE Y CLAVOS,(…)”.- 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-09-2013, suscrita por el funcionario ANGEL FIGUEROA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…..(….), se presento comisión de la guardia nacional bolivariana, al mando del sargento mayor de segunda JESUS GONZALEZ, trayendo oficio nro 356, de fecha 12-09-2013, mediante el cual remiten a este despacho a la orden de la fiscalía tercera del ministerio publico, actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos JOSE FRANCISCO MARCANO BEJARANO y ANGEL LUIS MARCANO FARIAS, 15.- ACTA POLICIAL, de fecha 12-09-2013, suscrita por los funcionarios SIMEON VIVAS PERNIA; JESUS RODOLFO GONZALEZ; PEDRO CASTAÑEDA FIGUEROA y EIMER HERANDEZ VERA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: ..., le dimos la voz de alto y le solicitamos que se pegara a la unidad militar con las manos arriba con el fin de realizarle un chequeo corporal para descartar que el mismo poseyera algún objeto de interés criminalística, quien para el momento no ningún objeto,….(…..), de informaciones suministradas en al llamada telefónica mencionado ciudadano presuntamente se encuentra vinculado con el asesinato del ciudadano LUIS RAMON MAÑEZ, 16.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 145, de fecha 23-09-2013, suscrita por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, Medico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien deja constancia del resultado de la autopsia practicada a quien en vida respondiera al nombre de LUIS RAMON MAÑEZ, ….(….), DESCRIPCION EXTERNA: cadáver de un masculino de 76 años de edad, que medía 1,62 metros de estatura. Quien presenta (1) herida producida por arma blanca a nivel de oreja izquierda de 8cm, mano izquierda con (2) heridas que miden 6 y 7 cm, (1) herida en codo derecho de 10cm, (1) herida en pie izquierdo; (1) herida de 23cm que abarca todo el espesor de región occipital y parte del lado lateral del cuello. DESCRIPCION INTERNA: CABEZA: huesos craneales sin lesiones. CUELLO: Hemorragia perforación de ambas yugulares y carótida. Fractura de hueso cervical y musculo. TORAX: sin lesiones. ABDOMEN: sin lesiones. PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: lesiones que comprometen piel y músculos. CONCLUSIONES: Heridas por arma blanca. CAUSA DE LA MUERTE: la muerte fue producida por decapitación que desencadenada por herida de arma blanca, 18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-10-2013, rendida por el adolescente JOSE FIGUEROA, quien expuso: ..., 07-09-2013, me fui con un chamo llamado CARLOS, apodado GALON, y dos muchachos mas que no conozco ni sé donde viven para el botadero de basura que le dicen el COBAO, ubicado en la vía nacional Güiria Carúpano, pero nos metimos por el sector el Paseo de la Gracia de Dios de Río Seco, en el camino vimos a un señor que le decían CHAMO CANDELA, y viene CARLOS, apodado GALON, se le abalanza encima al señor y comienza a forcejear quitándole el machete, luego le corta los pies, las manos y le saca un dinero de los bolsillos del pantalón, al yo ver esto Salí corriendo y me fui para mi casa, después en la tardecita me dicen que el señor CHAMO CANDELA, estaba muerto, es todo. 19.- MEMORANDUN NRO 513, de fecha 03-10-2013, suscrita por el funcionario DICK MUNDARAIN, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…..(…..), JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, ….. INDOCUMENTADO, (...)”.- Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, apodado: GALON, Venezolano, Natural de Río Seco, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 03/03/1983, soltero, de procesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la Gracias de Dios, Casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Indocumentado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Luís Ramón Mañez, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
|