REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002044
ASUNTO: RP11-P-2010-002044


Celebrada como ha sido el día 14/10/2013, la audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los Imputados ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA Y ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: HINDIRA DALAIDA PERDOMO OZORIO, JORGE MANUEL DEL JESUS PEREZ OZORIO y JORGE ARGENIS PEREZ OZORIO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes; compareciendo la Defensora Privada Abg. Luís Arturo Izaguirre, Luis Leon, los Imputados ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA Y ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, No compareciendo: las victimas HINDIRA DALAIDA PERDOMO OZORIO, JORGE MANUEL DEL JESUS PEREZ OZORIO y JORGE ARGENIS PEREZ OZORIO. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que compareciera la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA Y ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: HINDIRA DALAIDA PERDOMO OZORIO, JORGE MANUEL DEL JESUS PEREZ OZORIO y JORGE ARGENIS PEREZ OZORIO, en virtud de los hechos de fecha 19-09-2010. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA, Venezolano, natural de Carúpano, Mayor de edad, Soltero, albañil, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-24.626.912, nacido en fecha 04-03-92, hijo de Miguel Ramos y Maria Plaza y Residenciado casa numero 1, vereda 47, Guayacan de las Flores, cerca de un mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos como: ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO, Venezolano, natural de Carúpano, Mayor de edad, Soltero, Obrero, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.527.877, nacido en fecha 01-08-87, hijo de Armando Cedeño y Maria de Cedeño y Residenciado el lirio, calle 2 casa numero 58, cerca de la bodega Celina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA

sta defensa ratifica las excepciones presentadas en el presente asunto y en particular hago valer que en aplicación del articulo en aplicación del articulo 314 del COPP vigente para la época siendo que la acusación fue presentada 10 días después de vencido el lapso que había otorgado el tribunal en fecha 22/07/2011, tal como señala el referido articulo se debe ordenar el archivo judicial de las actuaciones lo cual solicito a este tribunal sea decretada para que asi sea aplicado el debido proceso establecido en la ley. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA Y ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: HINDIRA DALAIDA PERDOMO OZORIO, JORGE MANUEL DEL JESUS PEREZ OZORIO y JORGE ARGENIS PEREZ OZORIO, asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: como punto previo: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada se niegan las excepciones promovidas por la Defensa privada, por considerar quien aquí decide que no se ha violentado el debido proceso establecido en el COPP. Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA Y ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO, por los hechos de fecha 19-09-2010, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa se adhiere a las mismas tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio. Es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Visto que los acusados de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA, Venezolano, natural de Carúpano, Mayor de edad, Soltero, albañil, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-24.626.912, nacido en fecha 04-03-92, hijo de Miguel Ramos y Maria Plaza y Residenciado casa numero 1, vereda 47, Guayacan de las Flores, cerca de un mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO, Venezolano, natural de Carúpano, Mayor de edad, Soltero, Obrero, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.527.877, nacido en fecha 01-08-87, hijo de Armando Cedeño y Maria de Cedeño y Residenciado el lirio, calle 2 casa numero 58, cerca de la bodega Celina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: HINDIRA DALAIDA PERDOMO OZORIO, JORGE MANUEL DEL JESUS PEREZ OZORIO y JORGE ARGENIS PEREZ OZORIO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez


La Secretaria Judicial,


Abg. Patricia Rasse Boada