REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002307
ASUNTO: RP11-P-2013-002307


Celebrada como ha sido el día 14 de Octubre de 2013, la Audiencia Preliminar en el asunto presente asunto seguido al imputado: VICTOR WILFREDO CORDOVA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte concatenado con el articulo 3 ordinal 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público En Materia De Drogas, Abg. Rudy Perez y el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre y el imputado VICTOR WILFREDO CORDOVA MARCANO. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem..


Del Fiscal del Ministerio Público

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al Imputado VICTOR WILFREDO CORDOVA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte concatenado con el articulo 3 ordinal 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, adecuándolo en atención a la proporcionalidad en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido los imputado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en 20/06/2013. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el mismo, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Del Imputado


Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como VICTOR WILFREDO CORDOVA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.220.728, de oficio comerciante, nacido el 02-01-1970, hijo de Carmen Marcano y Víctor Córdova, y domiciliado en calle Victoria, casa N° 72-A, cerca del bodegón la Fiesta, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, expone me acojo al precepto constitucional.

De La Defensa


“en vista de la adecuación que se ha hecho en el presente asunto, desisto de las excepciones opuestas, y habiendo conversado con mi defendido, sobre esta nueva realidad, el mismo me ha manifestado la intención de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso de acuerdo al articulo 358 y siguientes el COPP, en virtud de ello expongo a este tribunal lo manifestado por mi defendido y solicito la imposición de las condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso y la aprobación prevista en los articulo 359 y 360 del COPP, así como la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido. Es todo.

Vialidad De La Acusación

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la adecuación en atención a la proporcionalidad realizada por la representación fiscal, así como la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de ciudadano VICTOR WILFREDO CORDOVA MARCANO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando que la misma, desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se admite en su totalidad; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales se hacen extensibles a la Defensa, en base al Principio de comunidad de las pruebas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, para que las partes puedan demostrar lo que con ellas desean probar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

Del Imputado


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado VICTOR WILFREDO CORDOVA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.220.728, de oficio comerciante, nacido el 02-01-1970, hijo de Carmen Marcano y Víctor Córdova, y domiciliado en calle Victoria, casa N° 72-A, cerca del bodegón la Fiesta, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal.


Del Fiscal Del Ministerio Público

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.


De La Defensa

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.


Resolución Del Tribunal

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado VICTOR WILFREDO CORDOVA MARCANO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano VICTOR WILFREDO CORDOVA MARCANO, la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de ocho (08) meses: PRIMERO: Régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, SEGUNDO: Recuperacion y mantenimiento de la cancha deportiva de Barrio Obrero ubicado en calle Monagas cruce con calle Perú Carúpano estado Sucre, cada quince (15) días durante dos (02) horas que no afecten su actividad laboral por el lapso de ocho (08) meses. Y TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en el consumo de sustancias de Estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.”


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano VICTOR WILFREDO CORDOVA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.220.728, de oficio comerciante, nacido el 02-01-1970, hijo de Carmen Marcano y Víctor Córdova, y domiciliado en calle Victoria, casa N° 72-A, cerca del bodegón la Fiesta, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión de delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imponiéndole las siguientes condiciones por el PRIMERO: Régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, SEGUNDO: Recuperación y mantenimiento de la cancha deportiva de Barrio Obrero ubicado en calle Monagas cruce con calle Perú Carúpano estado Sucre, cada quince (15) días durante dos (02) horas que no afecten su actividad laboral por el lapso de ocho (08) meses. Y TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en el consumo de sustancias de Estupefacientes y psicotrópicas, labor comunitaria que será supervisada por el consejo comunal de Barrio Obrero, quien deberá remitir a este despacho informe anual acerca del cumplimiento o no de las condiciones impuestas por este tribunal, por lo que se ordena oficiar al vocero principal del referido consejo comunal informándole lo acordado por este tribunal. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 12/06/2014, a las 3:00 P.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Vocero del Consejo Comunal de la comunidad de Barrio Obrero Carúpano estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse Boada