REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001939
ASUNTO: RP11-P-2011-001939

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Revisada la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal por muerte del imputado, consignada por la abogada Siolis Trinidad Crespo Díaz, en su carácter de Defensora Publica del imputado JOSE MIGUEL RAMOS GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.955.416, la cual presenta Acta de defunción Nº 0596, de fecha 04-10-2011, suscrita y Certificada por la Abg. Mirian Martínez, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondiente al ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMOS GÓMEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 17.781.655, nacido en fecha 16/09/1983, de oficio Obrero, hijo de José Miguel ramos y Ana Gómez, domiciliado en: Av. Circunvalación Sur, vía la lagunita, casa s/n, diagonal a la bloquera de señor Argeni, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 218, 277 y 470 en su primer aparte respectivamente ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal, revisadas las actuaciones de la presente causa y dicha acta, pasa a decidir en los siguientes términos:

Cursa en el presente asunto penal signado con el N° RP11-P-2011-001939, al folio 226 y su vuelto, de la primera pieza, Acta de defunción Nº 0596, de fecha 04-10-2011, suscrita y Certificada por la Abg. Mirian Martínez, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondiente al ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMOS GÓMEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 218, 277 y 470 en su primer aparte respectivamente ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, de donde se desprende que el Acusado en referencia falleció en fecha 03-10-2011, a consecuencia de Anemia Aguda, debido a Hemorragia Interna, herida de arma de fuego, según Certificación Médica expedida por la Dra. Anselma Rodríguez, y Certificado de Defunción Nº EV-14-1764773.
Ahora bien, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 1° que la muerte del imputado o imputada es causal de extinción de la acción penal. Así mismo, dispone el artículo 103 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal….”


Así las cosas, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, se puede observar los postulados dados por el Legislador para que opere en el proceso el Sobreseimiento de la causa, pues en el caso de marras, se ha verificado a través del órgano competente, la muerte del ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMOS GÓMEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 17.781.655, nacido en fecha 16/09/1983, de oficio Obrero, hijo de José Miguel ramos y Ana Gómez, domiciliado en: Av. Circunvalación Sur, vía la lagunita, casa s/n, diagonal a la bloquera de señor Argeni, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que indefectiblemente nos encontramos en una de las causales de extinción de la acción penal tal como lo dispone el citado artículo 49 de Código Adjetivo Penal, por lo tanto de ello deviene la consecuencia jurídica del Sobreseimiento de la Presente Causa y el Fin a la Acción Penal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 300 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: El Sobreseimiento de la Causa Seguida al Imputado JOSÉ MIGUEL RAMOS GÓMEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 17.781.655, nacido en fecha 16/09/1983, de oficio Obrero, hijo de José Miguel ramos y Ana Gómez, domiciliado en: Av. Circunvalación Sur, vía la lagunita, casa s/n, diagonal a la bloquera de señor Argeni, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 218, 277 y 470 en su primer aparte respectivamente ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, por Extinción de la Acción Penal por Muerte del Imputado; de conformidad con los artículos 157 y 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal en relación con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, se Ordena: Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, déjese sin efecto el Señalamiento de Audiencia de la presente causa fijado para el día 10-02-2014, a las 08:45 a.m. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA