REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002639
ASUNTO: RP11-P-2006-002639

Celebrada como ha sido el día 10/10/2013, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2006-002639, seguido al imputado GREGORIO JOSÉ ROJAS MARCANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y la victima Prudencio Julián Rosal Martínez, no estando presente el imputado Gregorio José Rojas Marcano. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubiere hecho acto de presencia la parte ausente, anteriormente indicada.

Del Fiscal del Ministerio Publico

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que el acto de audiencia preliminar se ha diferido en múltiples oportunidades por la incomparecencia del imputado GREGORIO JOSÉ ROJAS MARCANO, es por lo que solicito orden de captura de conformidad con lo establecido en al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.



Pronunciamiento Del Tribunal

Por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que los hechos son de fecha 02-09-2006 y hasta la presente fecha 14-10-2013, ha transcurrido el tiempo de ocho (07) años, un (1) meses y doce (12) días, tiempo requerido para la prescripción ordinaria de conformidad con el articulo 108 del Código Penal, ya que el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el art. 413 del Código penal, establece una pena que va de 3 a 12 años de meses, por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 108 numeral 5 el Código Penal, la pena aplicable no supera los tres (3) años, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el art. 110 del Código Penal, es por lo que lo procede en este caso es decretar la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL y en consecuencia; la EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en efecto DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3º, ejusdem; EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano: GREGORIO JOSÉ ROJAS MARCANO,, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano PRUDENCIO JULIAN ROSAL MARTINEZ; Es por ello que niega la orden de captura solicitada por la representante de la vindicta publica. así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL; y en consecuencia LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en losa artículos 108 y 110 del código Penal; en concordancia con el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, articulo 300 numeral 3º, ejusdem; en causa seguida al ciudadano GREGORIO JOSÉ ROJAS MARCANO, venezolano, casado, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-10-81, titular de Cédula de Identidad Nº 15.345.124, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Marcano y Gregorio Rojas y domiciliado en la Calle Perú, casa S/N, cerca del taller “Mecánica 2000”, Casanay, Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PRUDENCIO JULIÁN ROSAL MARTÍNEZ., venezolano, soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 27-04-63, titular de Cédula de Identidad Nº 9.456.346, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isidra Martínez y Tirso Rosales y domiciliado en Cachunchú, al final de la Calle Gran Mariscal, Casa Nº 18, teléfono celular 0416-2804275, Carúpano, Estado Sucre;. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase. Quedan Notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinto de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
El Secretario Judicial

Abg. Patricia Rasse Boada