REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 13 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004499
ASUNTO: RP11-P-2013-004499
Celebrada como ha sido el día 13 de Octubre de 2013, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano SAUL JOSÉ GONZALEZ MEDINA, por delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ,. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano SAUL JOSÉ GONZALEZ MEDINA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 40, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-10-2013, según acta de entrevistas, donde la víctima manifestó: en la noche de ayer jueves me encontraba en la casa de mi papa viendo la novela en la sala con unos vecinos del caserío, al terminar la novela, ellos se fueron y yo quede sola en la casa, en eso yo fui a cerrar la puerta y el señor Raúl entro a la casa, al momento que yo iba a gritar el me tapo la boca y me quiso besar a la fuerza, comenzó a decirme que yo le gustaba y que me quería coger, en eso lo saque de la casa y cerré la puerta, al momento llego mi mama, le abrí la puerta, me pregunto y yo le dije todo lo que había pasado, en base a ello, es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas) en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en el artículo 356 ejusdem quien dijo ser y llamarse: SAUL JOSÉ GONZALEZ MEDINA, venezolano, natural de Carúpano, de 44 años de edad, nacido en fecha 08-02-1969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.748, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Manuel González y Petra de González y residenciado en: Primero de Mayo, calle 5 de Julio, casa Nº 96, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa en representación del ciudadano SAUL JOSÉ GONZALEZ MEDINA, solicita la Libertad sin restricciones de mi defendido, ya que no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, para imponerle una Medida de coerción personal, toda vez que no están acreditados los supuestos del Art. 236 del COPP en su ordinal 2°, aunado a que mi representado no registra antecedentes policiales. Solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado SAUL JOSÉ GONZALEZ MEDINA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 40, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y así mismo solicita la Imposición de las Medidas De Seguridad y Protección, de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas) de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 50, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11-10-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SAUL JOSÉ GONZALEZ MEDINA, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, a saber: ACTA DE ENTREVISTA, interpuesta por la niña IDENTIDAD OMITIDA , de fecha 11-10-2013, quien manifestó: en la noche de ayer jueves me encontraba en la casa de mi papa viendo la novela en la sala con unos vecinos del caserío, al terminar la novela, ellos se fueron y yo quede sola en la casa, en eso yo fui a cerrar la puerta y el señor Raúl entro a la casa, al momento que yo iba a gritar el me tapo la boca y me quiso besar a la fuerza, comenzó a decirme que yo le gustaba y que me quería coger, en eso lo saque de la casa y cerré la puerta, al momento llego mi mama, le abrí la puerta, me pregunto y yo le dije todo lo que había pasado. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 11-10-213, interpuestas a favor de la victima. ACTA DE ENTREVISTA, interpuesta por la ciudadana LOSADA LOSADA DAISY KARIÑA, de fecha 11-10-2013, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “TCNEL. RAMON BENITEZ”, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos, cuando se presento la ciudadana LOSADA LOSADA DAISY KARIÑA, en compañía de su hija OMISSIS, manifestando que en la noche el día jueves a eso de las 7:00 pm, se introdujo en su casa el ciudadano Raúl y que quería besarla a la fuerza…, por lo que se conformo una comisión, y una vez en el sector el padre de la niña nos indico donde se encontraba la persona que andábamos buscando, a quien se le informo que quedaría detenido. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto con el detenido, y de las diligencias practicadas a los fines de determinar los posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos. MEMORANDO Nº 9700-226-1105, de fecha 11-10-2013, efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos si presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide acordar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, realizada por el ministerio público, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ÍNTER DIARIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas) en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control N° 05, del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SAUL JOSÉ GONZALEZ MEDINA, venezolano, natural de Carúpano, de 44 años de edad, nacido en fecha 08-02-1969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.748, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Manuel González y Petra de González y residenciado en: Primero de Mayo, calle 5 de Julio, casa Nº 96, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión delitos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 40, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberá presentarse ÍNTER DIARIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, desestimándose la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas) de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad remítase al comandante de la Policía de ésta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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