REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 13 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004476
ASUNTO: RP11-P-2013-004476
Celebrada como ha sido el día de 12 de Octubre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: JULIO CESAR MARTINEZ FUENTES Y ANTONIO ROSAL LARA en perjuicio DE LOS MISMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de estar asistidos de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener abogado de confianza, donde se hizo pasar a la sala el defensor Público Penal en sus funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Imputados JULIO CESAR MARTINEZ FUENTES Y LUIS ANTONIO ROSAL LARA, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal en perjuicio DE LOS MISMOS, Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 10/10/2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Bermúdez, Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, con sede en la ciudad De Carúpano, siendo aproximadamente las 2:30 minutos de la tarde, cuando nos desplazamos por la carretera nacional Carúpano – Cumana, específicamente, en el sector de pozo colorado, recibimos una llamada telefónica para que nos traslademos a la comunidad de copacabana cerca de las salinas ya que al parecer había una fuerte riña en la misma, pudimos avistar a dos ciudadanos que se encontraban agrediéndose uno de ellos teniendo una herida en la pierna izquierda, lo cual procedimos a darle la voz de alto, es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal se le decrete a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción, Por lo que finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; se hizo llamar al imputado, JULIO CESAR MARTINEZ FUENTES, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha: 12-11-1976, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.393, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Asnordo Martinez y Lourdes Fuentes, con domicilio en: Copacabana, Sector la Salina, al Final de la Calle, cerca de la redoma, Municipio Bermúdez, Carupano del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo, Seguidamente se hizo llamar al segundo de los imputados: LUIS ANTONIO ROSAL LARA: venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 08-06-1.993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.081, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Eulogio Rosal y Yusbelis Lara con domicilio en: copa Cabana, Sector la Salina, a 50 Metros de la Entrada de SIDOR, Municipio Bermudez, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo
DE LA DEFENSA
vista las actas que conforman la presente causa solicito, se decreta para mi representado la libertad sin restricciones, por ausencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, todo a vez que no consta en actas de declaración de testigos que corroboren lo manifestado por la victima.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos y la solicitud de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JULIO CESAR MARTINEZ FUENTES Y LUIS ANTONIO ROSAL LARA, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal en perjuicio DE LOS MISMOS, Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;. Asimismo oída la declaración del imputado de autos y los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita la libertad sin restricciones de su defendido, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión los delitos comisión de los delitos de RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal en perjuicio DE LOS MISMOS, Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 10-10-2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como presunto autor o responsable del hecho punible imputado por la representación fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta policial de fecha 10-10-2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Bermúdez, Instituto autónomo de policía del estado sucre, con sede en la Ciudad de Carúpano, siendo aproximadamente las 2:30 minutos de la tarde, cuando nos desplazamos por la carretera nacional Carúpano – cumana, específicamente, en el sector de pozo colorado, recibimos una llamada telefónica para que nos traslademos a la comunidad de copacabana cerca de las salinas ya que al parecer había una fuerte riña en la misma, pudimos avistar a dos ciudadanos que se encontraban agrediéndose uno de ellos teniendo una herida en la pierna izquierda, lo cual procedimos a darle la voz de alto, cursante al folio 2 y su vuelto, INFORME MEDICO: suscrito por medico Cirujano, Adscrito al Hospital General Santos Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano, quien informa del el estado del paciente JULIO CESAR MARTINEZ FUENTES, Cursante al Folio 08, INFORME MEDICO: suscrito por medico Cirujano, Adscrito al Hospital General Santos Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano, quien informa del el estado del paciente LUIS ANTONIO ROSAL LARA, Cursante al Folio 09, INSPECCION TECNICA: de fecha 11-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, cursante al folio 11 y su vuelto, INSPECCION TECNICA: por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO cursante al folio12, MEMORANDUM Nº 9700-226-1185, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado LUIS ROSAL ANTONIO LARA, SI PRESENTA REGISTRO POLICIAL Y JULIO CESAR MARTINEZ FUENTES SI PRESENTA REGISTRO POLICIAL , cursante al folio 13.. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público comisión de los delitos de RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal en perjuicio DE LOS MISMOS, Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones cada treinta dias (30) por el lapso de ocho (08) meses, Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: , JULIO CESAR MARTINEZ FUENTES, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha: 12-11-1976, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.393, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Asnordo Martínez y Lourdes Fuentes, con domicilio en: Copacabana, Sector la Salina, al Final de la Calle, cerca de la redoma, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, y LUIS ANTONIO ROSAL LARA: venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 08-06-1.993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.081, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Eulogio Rosal y Yusbelis Lara con domicilio en: CopaCabana, Sector la Salina, a 50 Metros de la Entrada de SIDOR, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal en perjuicio DE LOS MISMOS, Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones periódicas cada treinta días (30) por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Regístrese en el Sistema IURIS2000 del régimen de presentación, En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
El Secretario Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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