REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 13 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004469
ASUNTO: RP11-P-2013-004469


Celebrada como ha sido el día 13 de Octubre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, del Ciudadano: JESUS ALBERTO QUIJADA MATA, en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Jesús Pérez Ramos, el imputado: JESUS ALBERTO QUIJADA MATA (previo traslado), Seguidamente la juez impone al imputado de sus derecho de estar asistido de un defensor que lo asista en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que tener defensor privado que lo asista por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, este Tribunal hace comparecer a la sala al defensor Privado ABG. Jairo Luis Acosta, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.436, Cedula de identidad N° 11.443.027 y con domicilio procesal en Calle 5 de Julio Urbanización Primero de Mayo, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien una vez juramentado el mismo manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos al cargo que hoy se me designa, es todo, y se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron JESUS ALBERTO QUIJADA MATA; en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incurso en la comisión del Delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 12/10/2013, siendo las 02:30 horas de la mañana, tal como consta de acta policial de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal: y donde se deja constancia de los siguiente: “siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana, me encontraba efectuando labores de patrullaje, en la comunidad de Guaca, en unidades motorizadas, en compañía de los funcionarios, …, cuando íbamos por la calle Bolívar de Dicho sector, avistamos a un ciudadano el cual a notar la presencia policial adopto una actitud no acorde (nerviosa), motivo por el cual le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, no acatando este la misma, y emprendiendo huida a veloz carrera logrando darle alcance a pocos metros del lugar, donde se tuvo que someter utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, luego una vez sometido se le indico que se le iba a efectuar una revisión corporal…, al proceder a la respectiva revisión corporal se le pudo incautar al ciudadano entre sus partes intimas DOS (02) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO UNO DE COLOR VERDE CON NEGRO Y UNO (01) DE COLOR AMARILLO, AMBOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO EL CUAL PRESUMIMOS SEA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, manifestándole al mismo que quedaría detenido…” igualmente en dicha acta se puede observar en la parte inferir de su vuelto: “el peso bruto de la sustancia de dos (02) envoltorios: 12 gramos con 900 miligramos, de la presunta cocaína”, por lo que quedo detenido, por lo que solicito muy respetuosamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESUS ALBERTO QUIJADA MATA, en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que la victima, los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Así mismo acota esta representación fiscal deja constancia que realizo llamada al Funcionario de guardia del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, sipol, siendo atendido por el funcionario de Guardia detective Martínez, a los fines de verificar si el imputado presenta algún registro policial, manifestando el mismo que el imputado de autos no presenta registros policiales, Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JESUS ALBERTO QUIJADA MATA; Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.779.710, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/10/1982, estado civil Casado, hijo de Felipe Santiago Quijada y Doris Margarita Mata y residenciado en: Calle Bolívar, Casa Nº 34, al lado de la bodega de el Señor Carlos Alberto, en Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo soy Consumidor, es todo”.

DE LA DEFENSA


Esta defensa se opone a la pretensión fiscal ratificando la inocencia de mi defendido, por cuanto no hay en el procedimiento testigos presénciales del procedimiento, que puedan dar fe el dicho de los funcionarios por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, ahora bien oído que mi representado manifestó en esta sala que era consumidor es por lo que solicito le sea realizada la prueba toxicologica a los fines de demostrar que lo que el manifiesta en cuanto a declararse consumidor es cierto no queriendo decir con esto, de que de ser positivos los resultados de la prueba esto indique que la presunta droga incautada sea de el. es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Auxiliar Tercero del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JESUS ALBERTO QUIJADA MATA, plenamente identificado en autos, se encuentra incurso en la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir en fecha: 12/10/2013. oída la solicitud realizada por el defensor privado Abg. Jairo Luís Acosta, y lo manifestado por el Imputado de autos. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado JESUS ALBERTO QUIJADA MATA, como autor o responsable de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, inserta al folio 03 y vto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estatal, y donde se deja constancia de los siguiente: “siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana, me encontraba efectuando labores de patrullaje, en la comunidad de Guaca, en unidades motorizadas, en compañía de los funcionarios, …, cuando íbamos por la calle Bolívar de Dicho sector, avistamos a un ciudadano el cual a notar la presencia policial adopto una actitud no acorde (nerviosa), motivo por el cual le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, no acatando este la misma, y emprendiendo huida a veloz carrera logrando darle alcance a pocos metros del lugar, donde se tuvo que someter utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, luego una vez sometido se le indico que se le iba a efectuar una revisión corporal…, al proceder a la respectiva revisión corporal se le pudo incautar al ciudadano entre sus partes intimas DOS (02) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO UNO DE COLOR VERDE CON NEGRO Y UNO (01) DE COLOR AMARILLO, AMBOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO EL CUAL PRESUMIMOS SEA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, manifestándole al mismo que quedaría detenido…” igualmente en dicha acta se puede observar en la parte inferir de su vuelto: “el peso bruto de la sustancia de dos (02) envoltorios: 12 gramos con 900 miligramos, de la presunta cocaína”, ACTA DE ASEGURAMIENTO, la cual corre inserta al folio 07 del presente asunto, y en la cual se deja constancia de lo incautado en el presente procedimiento el cual se trata de: DOS (02) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO UNO DE COLOR VERDE CON NEGRO Y UNO (01) DE COLOR AMARILLO, AMBOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO EL CUAL PRESUMIMOS SEA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12/10/2013, inserto al folio 08 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, aún cuando el precitado imputado tiene su arraigo en el país, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público toda vez que a criterio de quien decide en el caso de estudio el derecho individual, no puede estar por encima de Derechos Colectivos, como son el Derecho a la Vida, el Derecho a la salud y el Derecho al bienestar social, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar solicitada por la defensa privada, ahora bien oída la solicitud de realización de examen toxicológico efectuada por la defensa privada, este tribunal la acuerda de conformidad por lo que se procede a instar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice todos los tramites necesarios para la realización de la misma; por los argumentos esgrimidos anteriormente. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes incautados, todo a solicitud de la representación fiscal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS ALBERTO QUIJADA MATA Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.779.710, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/10/1982, estado civil Casado, hijo de Felipe Santiago Quijada y Doris Margarita Mata y residenciado en: Calle Bolívar, Casa Nº 34, al lado de la bodega de el Señor Carlos Alberto, en Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3°, 4º y 5º y Parágrafo Primero, y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar solicitada por la defensa privada, ahora bien oída la solicitud de realización de examen toxicológico efectuada por la defensa privada este tribunal la acuerda de conformidad por lo que se procede a instar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice todos los tramites necesarios para la realización de la misma. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

La Juez Quinta de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

Secretaria Judicial
Abg. Patricia rasse boada