REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 13 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004462
ASUNTO: RP11-P-2013-004462



Celebrada como ha sido el día 12 de Octubre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, del ciudadano: ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, por uno de los delitos contra la propiedad, en perjurio de victima: LINO CERMEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo: 458, del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/10/2013, donde el ciudadano de nombre LINO CERMEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 470.013, de 87 años de Edad, interpuso denuncia por ante la comandancia del IAPES “Ramón Martínez”, en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, y en la cual entre otras cosas expuso: “Que el día de hoy Jueves 10/Oct/2013, como a las 03:00 de la tarde me encontraba trabajando como de costumbre en mi vehiculo marca Chevrilet, Modelo Malibu, Placa AKJ599, color azul, año 83, ya que cargo pasajeros desde hace muchos años y encontrándome en la comunidad de Tunapuicito, específicamente en la entrada del sector El Paseo de la Gracia de Dios, un ciudadano al cual no conozco pesro vestía camiseta de color amarilla y Blue jean, me hizo señas para que me detuviera, se monto en la parte de atrás y a metros de a ver avanzado me apunto con un arma de fuego, me agarro por la cabeza y me la recostó del volante, me pedía que le entregara el dinero que había hecho producto de mi trabajo por que si no lo hacia me iba a matar con la pistola, yo saque cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) que tenia en el bolsillo de la camisa y se los entregue, rápidamente se bajo del vehiculo pero no se para donde agarro”. En razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado y por considerar que existe el riego razonable de presunción de peligro de fuga y obstaculización del presente proceso. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide Es todo”.


DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 el Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa cediéndole la palabra quien dijo ser ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 08/06/1988, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.376, de estado civil: Soltero, hijo de Eira Alejandrina Rojas y Eulis Muñoz, de oficio Obrero, residenciado en: Tunapuicito, Casa S/N, al lado de la casa de la Cultura, Tunapuicito, Municipio Benítez, del estado Sucre, quien expuso: “Los que me acusaron a mi no me han visto para decir si de verdad fui yo la persona que robe a ese señor son unas personas que le están diciendo a ese señor que yo lo robe, pero yo no hice eso esos fueron otras personas, yo no cometí ningún delito yo no he robado a nadie, es primera vez en mi vida que yo caigo aquí”. Es todo.


DE LA DEFENSA

Esta defensa en nombre y representación del Ciudadano ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, quien la fiscal del Ministerio Publico le esta Imputando Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Venezolano en perjuicio del Ciudadano: Lino Cermeño, Invoco a favor del justiciable principio de inocencia y estado de libertad previsto y sancionado en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo como consecuencia de la presente solicitud y por cuanto aun faltan actuaciones por realizarse voy a solicitar medida cautelar Sustitutiva de libertad con base a las previsiones establecidas en el Articulo 237 y 238 referidos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, así mismo ya que el mismo no tiene una conducta predelicitual que pueda inferir en la presente solicitud, así mismo no tiene suficientes recursos económicos para comprar testigos expertos imputados y coimputados y tiene su domicilio procesal en esta ciudad de Carúpano, en la medida de lo expuesto es por lo que se considere la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, igualmente solicito le sea practicado una evaluación psiquiátrico forense a mi representado, igualmente solicito copias de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado por el fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, así mismo oído lo manifestado por el imputado; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Venezolano en perjuicio del Ciudadano: Lino Cermeño, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 10/10/2013, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la victima, en la cual entre otras cosas expuso: “Que el día de hoy Jueves 10/Oct/2013, como a las 03:00 de la tarde me encontraba trabajando como de costumbre en mi vehiculo marca Chevrilet, Modelo Malibu, Placa AKJ599, color azul, año 83, ya que cargo pasajeros desde hace muchos años y encontrándome en la comunidad de Tunapuicito, específicamente en la entrada del sector El Paseo de la Gracia de Dios, un ciudadano al cual no conozco pero vestía camiseta de color amarilla y Blue jean, me hizo señas para que me detuviera, se monto en la parte de atrás y a metros de a ver avanzado me apunto con un arma de fuego, me agarro por la cabeza y me la recostó del volante, me pedía que le entregara el dinero que había hecho producto de mi trabajo por que si no lo hacia me iba a matar con la pistola, yo saque cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) que tenia en el bolsillo de la camisa y se los entregue, rápidamente se bajo del vehiculo pero no se para donde agarro”, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como lo son: Acta de denuncia Común, cursante al folio 02, de fecha 10/10/2013, donde el ciudadano de nombre LINO CERMEÑO, expone entre otras cosas expuso: “Que el día de hoy Jueves 10/Oct/2013, como a las 03:00 de la tarde me encontraba trabajando como de costumbre en mi vehiculo marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placa AKJ599, color azul, año 83, ya que cargo pasajeros desde hace muchos años y encontrándome en la comunidad de Tunapuicito, específicamente en la entrada del sector El Paseo de la Gracia de Dios, un ciudadano al cual no conozco pero vestía camiseta de color amarilla y Blue jean, me hizo señas para que me detuviera, se monto en la parte de atrás y a metros de a ver avanzado me apunto con un arma de fuego, me agarro por la cabeza y me la recostó del volante, me pedía que le entregara el dinero que había hecho producto de mi trabajo por que si no lo hacia me iba a matar con la pistola, yo saque cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) que tenia en el bolsillo de la camisa y se los entregue, rápidamente se bajo del vehiculo pero no se para donde agarro”. Al folio 03 y su vuelto, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal centro de Coordinación Policía “Ramón Martínez” el Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de Tiempo modo y lugar como fue aprehendido el Imputado de autos, y en la cual dejan constancia de haber recibido una llamada anónima, en la cual se les manifestó que un ciudadano de nombre Endry y que esta residenciado en la comunidad de Tunapuicito, hijo de la Ciudadana Eira Rojas, había robado a un ciudadano que carga pasajeros en la localidad… y que ya estaban cansados de Endry por que cada vez que va un vehiculo a dejar pasajeros, de vuelta Endry los espera y atraca…” debido a esta información los funcionarios dieron con el paradero del referido imputado logrando su captura. Acta De Inspección Ocular Nº 01, de fecha 10/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal centro de Coordinación Policía “Ramón Martínez” el Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, efectuada en el lugar de los hechos; al folio 06, Croquis de Inspección, realizado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal centro de Coordinación Policía “Ramón Martínez” el Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, en la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; al folio 7, Acta De Inspección Ocular Nº 02, de fecha 10/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal centro de Coordinación Policía “Ramón Martínez” el Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, efectuada al vehiculo automotor marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placa AKJ599, color azul, año 83. Al folio 11, su vuelto y 05 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 10/10/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia del recibo del procedimiento realizado junto con los detenidos en el presente asunto. Al folio 12, cursa Memorandum Nº 9700-226-1186, de fecha 11/10/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano donde se deja constancia que el Imputado: presenta un registro policial por Lesiones. Por lo que considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda la evaluación Medico Psiquiatra Forense solicitada por la defensa pública en este acto por lo que se Insta a la Fiscal del Ministerio Publico a realizar todos los tramites necesarios para la realización de la misma. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA



En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 08/06/1988, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.376, de estado civil: Soltero, hijo de Eira Alejandrina Rojas y Eulis Muñoz, de oficio Obrero, residenciado en: Tunapuicito, Casa S/N, al lado de la casa de la Cultura, Tunapuicito, Municipio Benítez, del estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: LINO CERMEÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad, Institución esta que deberá velar por el derecho a la vida, a la integridad física, de los imputados de autos. Líbrese Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase a la Fiscalía de Origen en su oportunidad Legal.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinta de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

Secretaria Judicial
Abg. Patricia rasse boada