REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004424
ASUNTO: RP11-P-2013-004424


Celebrada como ha sido el día once (11) de Octubre de 2013, la Audiencia de presentación de Imputados, en el presente asunto seguido al Ciudadano: JESUS RAFAEL NORIEGA RAMOS, en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Jesús Pérez Ramos, el imputado: JESUS RAFAEL NORIEGA RAMOS (previo traslado), Seguidamente la juez impone al imputado de sus derecho de estar asistido de un defensor que lo asista en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no tener defensor privado que lo asista por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa se hace comparecer a la sala al defensor Publico Penal N 05 Abg Jesús Mayz, en funciones de guardia quien acepto la designación que me hiciera en este acto el ciudadano JESUS RAFAEL NORIEGA RAMOS, y se impuso de las actuaciones.

Del Fiscal

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron JESUS RAFAEL NORIEGA RAMOS; en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 09/10/2013, tal como consta de acta policial de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal: y donde se deja constancia de los siguiente: “siendo las 1.30 de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores de la ciudad, cuando aplazar por Macarapana específicamente por el sector la rinconada logramos avistar a dos ciudadanos uno de contextura gruesa, de piel blanca, de aproximadamente 1.65 metros de altura y vestía bermuda de jean de color negro y franelilla de color blanco y en la espalda llevaba un bolso de color azul con negro u otro de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1.67 metros de altura y vestía short de colores y camisa de color blanco el cual portaba un arma de fuego, los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal por lo que se les dio la voz de alto pero los mismos hicieron caso omiso y emprendieron una veloz huida hacia la parte alta del cerro por lo que procedieron a la persecución de los mismos y el de contextura delgada de piel blanca saco un arma de fuego y realizo varios disparos en contra de la comisión logrando darse a la fuga, pero sin embargo lograron capturar al de contextura gruesa, por lo que se le pregunto si llevaba algo adherido al su cuerpo que lo mostrara, respondiendo de forma negativa. Por lo que se le realizo revisión corporal logrando incautar en el interior del bolso que llevaba en la espalda de color negro con azul, marca Niké contentivo en su interior de un (01) envase de color rosado con tapa de color blanco contentivo en su interior de un (01) envoltorio de tamaño grande elaborado con un material sintético de color transparente atado a sus extremos con un material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco la cual se presume que por sus características pudiese ser la denominada Cocaina, ochenta y cuatro (84) envoltorios de tamaño pequeño elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta blanca la cual se presume que por sus características pudiese ser la denominada Crack, una (01) balanza de color gris sin marca, por lo que quedo detenido, por lo que solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESUS RAFAEL NORIEGA RAMOS, en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que la victima, los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.


DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JESUS RAFAEL NORIEGA RAMOS; venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.422.567, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-09-1.980, estado civil soltero, hijo de Ambrosia Ramos y Pedro Noriega y residenciado en: Macarapana, sector las viviendas calle Altamira, casa N 02, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “eso no era mio, es todo.

DE LA DEFENSA


Esta defensa se opone a la pretensión fiscal ratificando la inocencia del justiciable por cuanto no hay testigos presénciales del procedimiento, que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aunado a ello no existe experticia alguna que permita acreditar el cuerpo del delito circunstancia esta que me permite solicitarle a este tribunal una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Auxiliar Tercero del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: ROBERT MIGUEL VALERA GUTIEREZ, plenamente identificado en autos, se encuentra incurso en la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir en fecha: 09/10/2013. Asímismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado JESUS RAFAEL NORIEGA RAMOS, como autor o responsable de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, inserta al folio 03 y vto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal: y donde se deja constancia de los siguiente: “siendo las 1.30 de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores de la ciudad, cuando aplazar por Macarapana específicamente por el sector la rinconada logramos avistar a dos ciudadanos uno de contextura gruesa, de piel blanca, de aproximadamente 1.65 metros de altura y vestía bermuda de jean de color negro y franelilla de color blanco y en la espalda llevaba un bolso de color azul con negro u otro de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1.67 metros de altura y vestía short de colores y camisa de color blanco el cual portaba un arma de fuego, los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal por lo que se les dio la voz de alto pero los mismos hicieron caso omiso y emprendieron una veloz huida hacia la parte alta del cerro por lo que procedieron a la persecución de los mismos y el de contextura delgada de piel blanca saco un arma de fuego y realizo varios disparos en contra de la comisión logrando darse a la fuga, pero sin embargo lograron capturar al de contextura gruesa, por lo que se le pregunto si llevaba algo adherido al su cuerpo que lo mostrara, respondiendo de forma negativa. Por lo que se le realizo revisión corporal logrando incautar en el interior del bolso que llevaba en la espalda de color negro con azul, marca Niké contentivo en su interior de un (01) envase de color rosado con tapa de color blanco contentivo en su interior de un (01) envoltorio de tamaño grande elaborado con un material sintético de color transparente atado a sus extremos con un material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco la cual se presume que por sus características pudiese ser la denominada Cocaina, ochenta y cuatro (84) envoltorios de tamaño pequeño elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta blanca la cual se presume que por sus características pudiese ser la denominada Crack, una (01) balanza de color gris sin marca, por lo que quedo detenido; ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 09/10/2013, inserta al folio 08, en el cual se deja constancia de la incautación de 84 envoltorios de crack con un peso bruto de 22 gramos con 88 miligramos y 1 envoltorio de cocaina con un peso bruto de 09 gramos con 300 miligramos; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09/10/2013, inserto al folio 09 y 10, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada; ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 10/10/2013, inserta a los folio 11 y vto y 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia de haberse recibido las actuaciones así como al imputado de autos en calidad de detenido; INSPECCION N° 1605, de fecha 10/10/2013 inserta al folio 13 en el cual se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 566, de fecha 10/10/2013, inserto al folio 15 y vto, en el que se deja constancia de reconocimiento realizado a un recipiente y a un bolso ambos incautados en el procedimiento; MEMORADUM N° 9700-226-1182, de fecha 10/10/2013, en el cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, aún cuando los precitados imputados tienen su arraigo en el país, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público toda vez que a criterio de quien decide en el caso de estudio el derecho individual, no puede estar por encima de Derechos Colectivos, como son el Derecho a la Vida, el Derecho a la salud y el Derecho al bienestar social, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar solicitada por la defensa pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes incautados, todo a solicitud de la representación fiscal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS RAFAEL NORIEGA RAMOS; venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.422.567, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-09-1.980, estado civil soltero, hijo de Ambrosia Ramos y Pedro Noriega y residenciado en: Macarapana, sector las viviendas calle Altamira, casa N 02, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3°, 4º y 5º y Parágrafo Primero, y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde los imputados de autos permanecerán recluidos a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez


La Secretaria Judicial

Abg. Patricia rasse boada