REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004422
ASUNTO: RP11-P-2013-004422

Celebrada como ha sido el día 11 de Octubre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado RAÚL JOSÉ PIÑANGO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de WILFREDO RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar al defensor Pública Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo. Seguidamente se impuso de las actuaciones.

Del Fiscal del Ministerio Público

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano RAÚL JOSÉ PIÑANGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Octubre del presente año, en horas de la tarde se apertura investigación; es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto si es bien es cierto que el referido es un delito, que la norma jurídica lo enmarca como un delito de acción privada, y que debe ser intentada por instancia de parte agraviada. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

Del imputado


Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: RAUL JOSÉ PIÑANGO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha: 02/08/1963, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.909.980, hijo de Juliana Piñango y Vicente Rodríguez, residenciado en el Sector Río Salado, Calle Miranda Casa N 72, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


De La Defensa

“Esta Defensa oída la solicitud realizada por el Ministerio Público, no se opone a la misma, por cuanto considera que no existen elementos de convicción que atribuyan el delito antes referido, así mismo considera que la misma debe intentarse a instancia de parte agraviada; por ultimo solicito copias simples del presente acto. Es todo”.

Resolución Del Tribunal

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita La Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano RAÚL JOSÉ PIÑANGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ; a lo que la Defensa no se opone. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente si es bien es cierto que estamos ante hechos que es considerado un delito, pero no es menos cierto que la norma jurídica lo enmarca como un delito de acción privada, y que debe ser intentada por instancia de parte agraviada, así mismo observamos DENUNCIACOMUN, cursante al folio 01, donde se deja constancia que en fecha 10-10-2013, cuando el ciudadano Wilfredo Rodríguez, compareció por ante el CICPC Sub delegación Guiria en la cual expuso: Comparezco por ante esta oficina con el fin de denunciar al ciudadano Raúl apodado “IPE”, quien utilizando un tubo y los puños me dio varios golpes en la espalda, la cintura, el pecho y en la muñeca, causando varios hematomas y todo fue debido porque yo le dije que un señor que no se como se llama había tumbado una mata de cedro que está en el lindero de mi padre y aun no entiendo porque este señor tomo el abuso de agredirme, es todo. ACTA POLICIAL, de fecha 10-10-2013, en la cual se deja constancia de los hechos narrados por la victima, cursante a los folios 05 y su vuelto y 06. ACTA DE INSPECCION TECNICA y cursante a los folios 07, donde se deja constancia que el lugar donde sucedieron los hechos resulto ser un lugar: ABIERTO, donde se encuentra una casa en construcción; MEMORANDUN Nº 9700-184-400-541 de fecha 10-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: Raúl José Piñango, no presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la solicitud realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que no existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado. Se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RAUL JOSÉ PIÑANGO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha: 02/08/1963, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.909.980, hijo de Juliana Piñango y Vicente Rodríguez, residenciado en el Sector Río Salado, Calle Miranda Casa N 72, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ. Por cuanto en el presente caso se evidencia que ciertamente si es bien es cierto que estamos ante hechos que es considerado un delito, que no existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado. Se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comisario del CICPC, adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta De Control

Abg.- Olga Stincone Rosa Velásquez

La Secretaria Judicial

Abg. Patricia rasse boada