REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004420
ASUNTO: RP11-P-2013-004420
Celebrada como ha sido el día 10 de Octubre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de la imputada YUGLISA DEL CARMEN CEDEÑO VASQUEZ, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de la ciudadana LUZCIBEL MORENO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la victima LUZCIBEL MORENO la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a la imputada del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales y se le dio un lapso prudencial para la revisión de las mismas.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presento e imputo en este acto al ciudadano YUGLISA DEL CARMEN CEDEÑO VASQUEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZCIBEL MORENO. Por los hechos ocurridos el día 08/10/2013 cuando la ciudadana imputada, golpeo con el puño en la nariz y se la rompió presentando según informe medico traumatismo en la nariz, indicándole tratamiento medico. Motivo por el cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición expresa de no acercarse a la victima. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra la victima LUZCIBEL MORENO y expone: yo lo que quiero es que no se mete conmigo mas. Es todo.
DE LA IMPUTADA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: YUGLISA DEL CARMEN CEDEÑO VASQUEZ, venezolana, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, de 24 años de edad, Nacido en fecha 27-06-1989, soltero, de oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad N° 18414633, hijo de Yulis Vásquez Roseliano Cedeño, , y residenciado en: El morro de Puerto Santo, calle Salina 1, parta alta, cerca de la bodega My Franci, vía principal vía Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto Constitucional, Es todo.
DE LA DEFENSA
Revisada como ha sido las actuaciones y oída la solicitud del Ministerio Publico en la misma se puede apreciar que no existen elementos de convicción que acrediten el tipo penal imputado en este acto, toda vez que una discusión verbal no constituye un delito de Resistencia a la autoridad, es por lo que solicito se les decrete a mi representado de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una Libertad sin restricciones, y en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fácil cumplimiento y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada YUGLISA DEL CARMEN CEDEÑO VASQUEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZCIBEL MORENO, Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representada; es por lo que este Tribunal Quinto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 08-10-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la ciudadana LUZCEBIL JOSEFINA MORENO SERRA, por ante la Estación Policial General; En Jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual expone como sucedieron los hechos en la cual salio agredida. ACTA POLICIAL, de fecha 08-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial En Jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención de la ciudadana imputada. CONSTANCIA MEDICO, de fecha 08-10-2013, emitida por el Hospital de Río Caribe Estado Sucre, en la cual dejan constancia que la ciudadana LUZCIBEL MORENO, presento traumatismo en nariz motivo, por el cual se valora y se indica tratamiento.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/10/2.013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detenida. INSPECCION TECNICA Nº 1603, de fecha 09/10/2.013, donde se deja constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. MEMORADUM Nº 9700-226-1178 de fecha 09/10/2.013, donde se deja constancia que la imputada no presentan registros policiales,; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la prohibición expresa de no acercarse a la victima por si o por terceras personas.. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 354 y siguientes y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana YUGLISA DEL CARMEN CEDEÑO VASQUEZ, venezolana, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, de 24 años de edad, Nacido en fecha 27-06-1989, soltero, de oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad N° 18414633, hijo de Yulis Vásquez Roseliano Cedeño, , y residenciado en: El morro de Puerto Santo, calle Salina 1, parta alta, cerca de la bodega My Franci, vía principal vía Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZCIBEL MORENO, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
El Juez Quinta de Control,
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia rasse boada
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