REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004111
ASUNTO: RP11-P-2013-004111


Celebrada como ha sido el día 01 de Octubre de 2013, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ULISE DEL VALLE RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Abg. Jesús Brito, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía y el Defensor Público Penal Abg. Siolis Crespo.


DE LA DEFENSA

“Ratifico escrito presentado en el día de fecha 25/09/2013, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

No me opongo a la caución juratoria a favor del imputado. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública, para la Caución Juratoria, la Juez procede a impone al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Prohibición de fomentar problemas con la victima, por si mismo o por terceras personas Y 4.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ GARCÍA venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.585.833, hijo de carmen Margarita garcía y Juan bautista Rodríguez, y residenciado en: Sector Bella Vista, Casa Nro 23, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Prohibición de fomentar problemas con la victima, por si mismo o por terceras personas Y 4.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es todo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ GARCÍA venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.585.833, hijo de carmen Margarita garcía y Juan bautista Rodríguez, y residenciado en: Sector Bella Vista, Casa Nro 23, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, consistente en: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Prohibición de fomentar problemas con la victima por si o por terceras personas, y 4.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ULISE DEL VALLE RODRIGUEZ, en consecuencia se Acuerda su inmediata libertad desde esta sala. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía. Tercera del Ministerio Publico a los fines, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 440 del COPP. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA