REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004415
ASUNTO: RP11-P-2013-004415
RESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 08 de Octubre de 2013, donde se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial Penal, en funciones de guardia Abg. Nereida Estaba García y el alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del Imputado CARLOS ABIUD COA MISEL, por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARIA LOURDES FIGUERA CARREÑO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado (Previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestó que no, por tanto se le asigna al Defensor Público de Guardia, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien fue impuesto de las actuaciones. Acto seguido la Juez cede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expone: “ Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado, al ciudadano CARLOS ABIUD COA MISEL, suficientemente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARIA LOURDES FIGUERA CARREÑO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 06/10/2.013, cuando presuntamente dicho ciudadano ingresa a la Vivienda de la victima y sustrae dos plantas de Música, las cuales fueron recuperadas en posesión del mismo, hecho por el cual el referido ciudadano queda detenido, por lo que solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; haciendo pasar a sala al primero de ellos quien quedo identificado como CARLOS ABIUD COA MISEL, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.798.898, soltero, nacido en fecha 04-11-1981, Albañil, hijo de Gladis Misel y Ignacio Coa y residenciado en Guariquen, Sector Pueblo Nuevo, calle Principal, casa S/n, cerca de una pollera del gobierno, Municipio Benitez del Estado Sucre; quien expone: “Eso no me lo robé yo, porque trabajo y no estoy acostumbrado a eso, lo que pasó es que muchacho al que llaman Beleven, las llevó a mi casa para que se las guardara y no sabía que se las había robado, pero llega la señora con la policía y les digo donde estaban guardadas esperando a que él les viniera a buscar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Amagil Colón y expone: Solicito al tribunal una libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que de las actuaciones no se evidencia responsabilidad del mismo en los hechos, así mismo, posee su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal, posee una buena conducta predelictual. De no considerar el Tribunal el petitorio de esta defensa, solicito se le acuerde una Medida Cautelar de presentaciones periódicas. Pido Copias simples. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la representante del Ministerio Público solicito al tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ABIUD COA MISEL, suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARIA LOURDES FIGUERA CARREÑO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 06/10/2.013, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 06-10-2013, y donde el defensor Privado solicita decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida Menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARIA LOURDES FIGUERA CARREÑO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 06/10/2.013; hechos estos ocurridos en fecha 06-10-2013, como autor o participe del hecho punible señalado; los cuales se encuentran acreditados con: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/10/2.013, suscrita por funcionarios de Policía del Municipio Benítez, con sede en el Pilar, donde se deja constancia que siendo las 08:40 horas de la noche, se presentó al Modulo Policial de Guariquen, la Ciudadana Maria Lourdes Figuera Carreño, que en su local le habían hurtado 2 plantas musicales y cuando llega a su casa, encuentra un anónimo, donde le decían María Camacho, el que te robó fue Carlos hombre de Carola, por lo que procedió al traslado a la casa de dicho ciudadano, quien al ser tocada la puerta, el mismo la abre y una vez impuesto del motivo de la visita el mismo, informa donde están las plantas de música, las cuales fueron recuperadas, quedando dicho ciudadano detenido por los referidos hechos, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de entrevista rendida por la Ciudadana Maria Lourdes Figuera Carreño, por ante la Policía del Municipio Benítez, con sede en el Pilar, donde se deja constancia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. Cursante al folio 6 y vuelto. REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07/10/2.013, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento cursante al folio 12 y su Vto., manuscrito donde se lee “ Maria Camacho el que te robo fue Carlo el hombre de Carola, cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/10/2.013, donde se deja constancia de haberse recibido el presente procedimiento, por ante el CICPC sub delegación Carúpano, junto con el detenido y las evidencias incautadas, cursante al folio 14 y su vuelto.. MEMORANDUM Nº 9700-226-1173, de fecha: 07/10/2.013, donde se deja constancia que el imputado de autos No presentan registros policiales, cursante al folio 15. AVALUO REAL N° 051, de fecha: 07/10/2.013, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, realizado a las evidencias incautadas. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en Fianza debiendo presentar dos (02) fiadores de solvencia económica con un salario superior a las Treintas (30) Unidades Tributarias, por lo que quedara detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en Consecuencia improcedente la solicitud realizada por la representación fiscal y la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano: CARLOS ABIUD COA MISEL, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.798.898, soltero, nacido en fecha 04-11-1981, Albañil, hijo de Gladis Misel y Ignacio Coa y residenciado en Guariquen, Sector Pueblo Nuevo, calle Principal, casa S/n, cerca de una pollera del gobierno, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de un delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARIA LOURDES FIGUERA CARREÑO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 06/10/2.013, debiendo presentar dos (02) fiadores de solvencia económica con un salario superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del COPP, por lo que quedara detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en Consecuencia improcedente la solicitud realizada por la representación fiscal y la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, participando que dicho imputado permanecerá en ese Comando, hasta tanto se materialice la Fianza. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
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