REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000374
ASUNTO: RP11-P-2013-000374
DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de Octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria judicial en funciones de Sala Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de la sala; con el objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2013-000374, seguido a la imputada: NURBIS YOHANA GARRIDO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo, la imputada Nurbis Yohana Garrido, y el Defensor Privado Abg. Reinaldo Pereira; Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra de la ciudadana NURBIS YOHANA GARRIDO, plenamente identificada en autos, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ROSALINDA MARIA LOPEZ OSUNA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/04/2012. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de la imputada de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: NURBIS YOHANA GARRIDO, venezolana, natural de Guadalito, Estado Apure, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-04-1978, titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.408.849, comerciante, hija de Paula Romero y Antonio Garrido, y domiciliado en: En el Sector Las Malenas, Calle 03, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la imputada en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana NURBIS YOHANA GARRIDO, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta a la acusada si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado la acusada la ciudadana NURBIS YOHANA GARRIDO, solicita la palabra y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de la acusada y la Defensa, y expone: “No tengo objeción alguna a que se decreta la suspensión condicional del proceso; es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por la acusada NURBIS YOHANA GARRIDO, plenamente identificada en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSALINDA MARIA LOPEZ OSUNA,, imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos éstos que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) Meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el Lapso de Cuatro (04) Meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda Trabajo Comunitario, en el Consejo Comunal ubicado en el Sector San Benito del Callao, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, por dos horas semanales, durante el lapso de Cuatro (04) meses, debiendo dicho Consejo Comunal remitir un informe mensual de la labor comunitaria realizada por la referida ciudadana. TERCERO: No cometer nuevos delitos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana NURBIS YOHANA GARRIDO, venezolana, natural de Guadalito, Estado Apure, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-04-1978, titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.408.849, comerciante, hija de Paula Romero y Antonio Garrido, y domiciliado en: En el Sector Las Malenas, Calle 03, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en el delito de NURBIS YOHANA GARRIDO, plenamente identificada en autos, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ROSALINDA MARIA LOPEZ OSUNA y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) Meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el Lapso de Cuatro (04) Meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda Trabajo Comunitario, en el Consejo Comunal ubicado en el Sector San Benito del Callao, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, por dos horas semanales, durante el lapso de Cuatro (04) Meses, debiendo dicho Consejo Comunal remitir un informe mensual de la labor comunitaria realizada por la referida ciudadana. TERCERO: No cometer nuevos delitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 11-02-2014 A LAS 09:30 AM. Líbrese oficio al Vocero Principal del Consejo Comunal ubicado en el Sector San Benito del Callao, Municipio Sifontes del Estado Bolívar. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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