REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAEDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007983
ASUNTO: RP11-P-2012-007983
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 09 de Octubre de 2013 donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Luís Rafael Orsetti, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados FELIPE SIMEON GUERRA GORDONES Y PABLO JOSÉ GUERRA GORDONES. Seguidamente se verificó la presencia de las partes estando presente: El Fiscal Auxiliar del Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos encargado de la Fiscalía del Ministerio Publico Con Competencia en Ambiente, los imputados FELIPE SIMEON GUERRA GORDONES y PABLO JOSÉ GUERRA GORDONES y el Defensor Privado, Abg. Luís León Acosta. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente los imputados FELIPE SIMEON GUERRA GORDONES Y PABLO JOSÉ GUERRA GORDONES, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ÍLICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de acta policial de fecha 10 de Julio del 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta ciudad, mediante la cual dejan constancia realizando patrullaje por la jurisdicción del Municipio Benítez, según denuncia realizada vía telefónica por una persona del consejo comunal de Los Arroyos, en un sector del Río Tunapuicito, con la finalidad de cargar arena de manera ilegal, encontrando en el río Tunapuicito dos (02) vehículos tipo volteo y a sus alrededores se encontraban cinco (05) personas, al costado de cada vehiculo; cargando los camiones de material granulado denominado arena con palas, por lo que se acercaron y se pregunto quienes eran los dueños de los camiones quedando identificados los mismos como FELIPE SIMEON GUERRA GORDONES, y PABLO JOSÉ GUERRA GORDONES, solicitándosele el permiso para la extracción del material granulado denominado arena y los mismos nos informaron que no lo poseían, y se observo que durante las labores de extracción de material granulado denominado arena se había afectado considerablemente la vegetación a las orillas y del cauce del río Tunapuicito, practicándose la retención preventiva de los volteos, el material extraído y los instrumentos de albañilería utilizados para la extracción, en base a ello, es por lo que ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los referidos ciudadanos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: FELIPE SIMEON GUERRA GORDONES, venezolano, natural El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.301.575, nacido en fecha 16-02-1953, de profesión u oficio chofer, hijo José María Guerra (difunto) y Petra Margarita de Guerra, domiciliado Sector Choro Choro Vía El Pilar, casa N° 12, frente a una venta de arepas de María de Malave, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados quien se identifica como PABLO JOSÉ GUERRA GORDONES, venezolano, natural El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.948.639, nacido en fecha 22-06-1955, de profesión u oficio chofer, hijo José María Guerra (difunto) y Petra Margarita de Guerra, domiciliado Caserío El Rincón calle Libertad, casa S/N, frente a la iglesia del Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este, en el hecho atribuido, en consecuencia solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi representado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito copias simples del acta, es todo.” Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en materia de Ambiente asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en competencia ambiental, en contra de los ciudadanos: FELIPE SIMEON GUERRA GORDONES Y PABLO JOSÉ GUERRA GORDONES, por la comisión del delito de EXTRACCIÓN ÍLICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado FELIPE SIMEON GUERRA GORDONES, venezolano, natural El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.301.575, nacido en fecha 16-02-1953, de profesión u oficio chofer, hijo José María Guerra (difunto) y Petra Margarita de Guerra, domiciliado Sector Choro Choro Vía El Pilar, casa N° 12, frente a una venta de arepas de María de Malave, Municipio Benítez del Estado Sucre, plenamente identificado antes y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, incluso me puedo comprometer a sembrar cuarenta (40) árboles frutales, ornamentales y de madera, en la orillas del Río Los Arroyos, en un terreno de propiedad de mi hermano Pablo José Guerra Gordones, en la orillas del Río Los Arroyos en el sector del mismo nombre, Municipio Benítez del Estado Sucre; es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Imputado PABLO JOSÉ GUERRA GORDONES, venezolano, natural El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.948.639, nacido en fecha 22-06-1955, de profesión u oficio chofer, hijo José María Guerra (difunto) y Petra Margarita de Guerra, domiciliado Caserío El Rincón calle Libertad, casa S/N, frente a la iglesia del Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, plenamente identificado antes y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, incluso me puedo comprometer a sembrar cuarenta (40) árboles frutales, ornamentales y de madera, en la orillas del Río Los Arroyos, en un terreno de mi propiedad en la orillas del Río Los Arroyos en el sector del mismo nombre, Municipio Benitez del Estado Sucre; es todo.” Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna en cuanto a la condición de sembrar ochenta (80) árboles frutales, ornamentales y de madera, en la orillas del Río Los Arroyos, en un terreno de propiedad de Pablo José Guerra Gordones, en la orillas del Río Los Arroyos en el sector del mismo nombre, Municipio Benítez del Estado Sucre. Acto seguido se le otorga la palabra a los ciudadanos: FELIPE SIMEON GUERRA GORDONES y PABLO JOSÉ GUERRA GORDONES, quienes exponen: “Estamos de acuerdo con las condiciones propuestas por el fiscal, es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados FELIPE SIMEON GUERRA GORDONES y PABLO JOSÉ GUERRA GORDONES; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos FELIPE SIMEON GUERRA GORDONES y PABLO JOSÉ GUERRA GORDONES, por la comisión del delito de EXTRACCIÓN ÍLICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de los imputados de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los Imputados: FELIPE SIMEON GUERRA GORDONES y PABLO JOSÉ GUERRA GORDONES, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) Meses, las siguientes: PRIMERO: Sembrar entre los dos ochenta (80) árboles frutales, ornamentales y de madera, en la orillas del Río Los Arroyos, en un terreno de propiedad de Pablo José Guerra Gordones, en la orillas del Río Los Arroyos en el sector del mismo nombre, Municipio Benítez del Estado Sucre; para lo cual serán supervisado por el Consejo Comunal Los Arroyos, ubicado en dicha localidad y/o la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Carúpano; SEGUNDO: Presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro meses; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los Imputados: FELIPE SIMEON GUERRA GORDONES, venezolano, natural El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.301.575, nacido en fecha 16-02-1953, de profesión u oficio chofer, hijo José María Guerra (difunto) y Petra Margarita de Guerra, domiciliado Sector Choro Choro Vía El Pilar, casa N° 12, frente a una venta de arepas de María de Malave, Municipio Benítez del Estado Sucre y PABLO JOSÉ GUERRA GORDONES, venezolano, natural El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.948.639, nacido en fecha 22-06-1955, de profesión u oficio chofer, hijo José María Guerra (difunto) y Petra Margarita de Guerra, domiciliado Caserío El Rincón calle Libertad, casa S/N, frente a la iglesia del Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de EXTRACCIÓN ÍLICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y establece como condiciones a cumplir, las siguientes: PRIMERO: Sembrar entre los dos ochenta (80) árboles frutales, ornamentales y de madera, en la orillas del Río Los Arroyos, en un terreno de propiedad de Pablo José Guerra Gordones, en la orillas del Río Los Arroyos en el sector del mismo nombre, Municipio Benítez del Estado Sucre; para lo cual serán supervisado por el Consejo Comunal Los Arroyos, ubicado en dicha localidad y/o la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Carúpano; SEGUNDO: Presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro meses; a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ACUERDA fijar la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuesta, para el día: 12-02-2014, a las 09:00 de la mañana, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Líbrese Oficio al Consejo Comunal Los Arroyos, de la Comunidad de los Arroyos del Municipio Benítez del Estado Sucre y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Carúpano, quienes deberán emitir un informe, de las actividades ordenadas a cumplir a los ciudadanos FELIPE SIMEON GUERRA GORDONES Y PABLO JOSÉ GUERRA GORDONES. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Rafael Royo
El Secretario Judicial,
Abg. Dorys Malave.
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