REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAEDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003383
ASUNTO: RP11-P-2012-003383


AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia d hoy, 09 de Octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Luís Rafael Orsetti, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados ELIS YOVAGNI LUIGGI MATA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes estando presente: El Fiscal Auxiliar del Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos encargado de la Fiscalía del Ministerio Publico Con Competencia en Ambiente, el imputado ELIS YOVAGNI LUIGGI MATA y el Defensor Público Abg. Siolis Crespo. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ELIS YOVAGNI LUIGGI MATA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de acta de Procedimiento policial de fecha 21 de Abril del 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía Comando Yaguaraparo, mediante la cual dejan constancia realizando patrullaje por la jurisdicción del Municipio Cajigal, y encontrándose en el Sector Bella Vista, en el sitio conocido como “el otro lado” encontrándose en una zona boscosa donde observaron amontonadas un lote de madera que al acercarse a ella se constato que era de la especie apamate, la cual una vez realizado el conteo de la misma se pudo constar la cantidad de 27 viguetas, de madera aserrada de la especie apamate, posteriormente continuando con las averiguaciones en la zona, para tratar de dar con el responsable de la misma, donde más tarde dieron con un ciudadano quien manifestó ser el responsable de la madera que habíamos encontrado identificándose como ELIS YOVAGNI LUIGGI MATA, a quien se le exigió el respectivo permiso para el aprovechamiento de productos forestales y el mismo manifestó que no lo tenía, en base a ello, es por lo que ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los referidos ciudadanos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ELIS YOVAGNI LUIGGI MATA, venezolano, natural Ciudad Piar, Estado Bolívar, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.515.434, nacido en fecha 10-08-1971, de profesión u oficio mecánico, hijo Olimpio Luiggi y Betzaida Mata, domiciliado Sector Guanaco, calle San Miguel, casa S/N, Yaguaraparo, frente al liceo Diego Carbonel, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este, en el hecho atribuido, en consecuencia solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi representado, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito copias simples del acta, es todo.” Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en materia de Ambiente asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en competencia ambiental, en contra de los ciudadanos: ELIS YOVAGNI LUIGGI MATA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado ELIS YOVAGNI LUIGGI MATA, venezolano, natural Ciudad Piar, Estado Bolívar, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.515.434, nacido en fecha 10-08-1971, de profesión u oficio mecánico, hijo Olimpio Luiggi y Betzaida Mata, domiciliado Sector Guanaco, calle San Miguel, casa S/N, Yaguaraparo, frente al liceo Diego Carbonel, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, plenamente identificado antes y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, incluso me puedo comprometer a sembrar veinte (20) árboles de Apamate, en la orillas de Río Claro y Río Chiquito, Municipio Cajigal del Estado Sucre; es todo.” Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna en cuanto a la condición de sembrar veinte (20) árboles de Apamate, en la orillas de Río Claro y Río Chiquito, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Acto seguido se le otorga la palabra al ciudadano: ELIS YOVAGNI LUIGGI MATA, quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones propuestas por el fiscal, es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ELIS YOVAGNI LUIGGI MATA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ELIS YOVAGNI LUIGGI MATA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de los imputados de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado ELIS YOVAGNI LUIGGI MATA, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) Meses, las siguientes: PRIMERO: Sembrar veinte (20) árboles de Apamate, en la orillas de Río Claro y Río Chiquito, Municipio Cajigal del Estado Sucre; para lo cual serán supervisado por el Consejo Comunal de Guanoco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, ubicado en dicha localidad y/o la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo; SEGUNDO: Presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro meses; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los Imputados: ELIS YOVAGNI LUIGGI MATA, venezolano, natural Ciudad Piar, Estado Bolívar, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.515.434, nacido en fecha 10-08-1971, de profesión u oficio mecánico, hijo Olimpio Luiggi y Betzaida Mata, domiciliado Sector Guanaco, calle San Miguel, casa S/N, Yaguaraparo, frente al liceo Diego Carbonel, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y establece como condiciones a cumplir, las siguientes: PRIMERO: Sembrar veinte (20) árboles de Apamate, en la orillas de Río Claro y Río Chiquito, Municipio Cajigal del Estado Sucre; para lo cual serán supervisado por el Consejo Comunal de Guanoco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, ubicado en dicha localidad y/o la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo; SEGUNDO: Presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro meses; a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ACUERDA fijar la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuesta, para el día: 19-02-2014, a las 09:00 de la mañana, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Líbrese Oficio al Consejo Comunal de Guanoco, de Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, quienes deberán emitir un informe, de las actividades ordenadas a cumplir a los ciudadanos ELIS YOVAGNI LUIGGI MATA. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Rafael Royo

El Secretario Judicial,


Abg. Dorya Malave