REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº3
Carúpano, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004393
ASUNTO: RP11-P-2008-004393
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Septiembre de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-004393, seguido al imputado JUAN ENEMENCIO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA MARÍA ARCIA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar No estando presente el Defensor Privado, Abg. Nestor Martínez, el imputado Juan Enemecio López, ni la victima Ana Maria Arcia. Se deja constancia que se dejo transcurrir treinta (30) minutos de espera no compareciendo las partes anteriormente mencionada como ausentes. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la incomparecencia del Defensor Privado, Abg. Nestor Martínez, el imputado Juan Enemecio López, y de la victima Ana Maria Arcia, asimismo por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que los hechos son de fecha 07-12-2008 y hasta la presente fecha 20-09-2013, ha transcurrido el tiempo de cinco (5) años, tres (3) meses y trece (13) días, tiempo requerido para la prescripción ordinaria de conformidad con el art. 108 del Código Penal, ya que el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 108 numeral 3 el Código Penal, la pena aplicable no supera los cinco (5) años, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el art. 110 del Código Penal, es por lo que lo procede en este caso es decretar la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL y en consecuencia; la EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en efecto DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3º, ejusdem; EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano: JUAN ENEMENCIO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA MARÍA ARCIA, así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL; y en consecuencia LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en losa artículos 108 y 110 del código Penal; en concordancia con el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, articulo 300 numeral 3º, ejusdem; en causa seguida al ciudadano JUAN ENEMENCIO LOPEZ, Venezolano, de estado civil casado, de 42 años de edad, nacido en fecha 30-11-66, titular de Cédula de Identidad N° 09.939.542, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gertrudis López y Ponciano Valdez (ambos difuntos) y domiciliado en la calle principal, cruce con Calle Santa Inés, casa número 52, sector pueblo viejo, Población el Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA MARÍA ARCIA. Notifíquese a los ausentes. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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