REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº3
Carúpano, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004275
ASUNTO: RP11-P-2013-004275

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha. 03 de Octubre de 2013, donde se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malave y el alguacil de sala Rafael Gavidia; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JULIMAR JOSÉ ARCIA AZOCAR. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo, que No tiene defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la sala al Defensor Público Penal Nº 2, en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JULIMAR JOSÉ ARCIA AZOCAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EUSELYS DEL VALLE AGUILERA; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 02-10-2013, cuando la ciudadana EUSBELYS DEL VALLE AGUILERA RODRÍGUEZ, realiza Denuncia por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, mediante el cual EXPUSO: “Es el caso que el lunes estuvieron en esa sede policial con su ex pareja, donde le leyeron unas medidas de no estarla molestando, buscando ni formarle problemas y había quedado detenido y anoche cuando llego a su casa comenzó a batuquear las cosas y a decirle que se había comido porque lo había metido preso y que ahorráis iba con gusto los 45 días que le dijeron en el circuito. Que el no le tiene miedo a los m…… policías ni a los p….. de los fiscales. Empezó a empujarla y llevarse lo que el había comprado porque eso ella lo había comprado con su dinero y como se quería ir para donde su mamar con los niños y dejarlo allí peleando solo, y no la dejaba salir porque el quería terminar de sacar las cosas que el había comprado y la estaba ofendiendo y en una de esas le lanzo varios golpes con el puño dándole por la cabeza y por la espalda un golpe, y otro que le lanzo pero le dio al niño de 1 año y al otro de 5 años y medio, lo agarro lo jamaqueo y le decía que se fuera de a casa para donde la mama que queda detrás de la casa suya, y a ella la jamaqueo porque quería que le diera las llaves de la casa, maltratándole la mano; aunado al hecho que el día martes 01-10-2013 esta representación fiscal presento e imputo al antes referido imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión judicial, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado 42 de la Especial que rige la materia, en contra de la misma víctima de autos, donde le fue decretada una Medida cautelar consistente en presentaciones periódicas, mostrando una conducta predelictual; y a los fines de garantizar la integridad física de la victima EUSBELYS DEL VALLE AGUILERA RODRÍGUEZ, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 3, 4 y 5; y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 3ª, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: JULIMAR JOSÉ ARCIA AZOCAR, quien dijo ser venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, de 25 años de edad, nacido en fecha: 16-11-1988, de estado civil soltero de profesión u oficio: Herrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.504.600, hijo de Marcelino Garcia y Carmen Azocar, residenciado en: Playa Grande, Sector Eudoro González, Casa S/N, cerca de la Bodega El Chino, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Yo no le hice nada a ella, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mi representado, por cuanto no estas acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción, aunado que no existen testigo que corrobore el dicho de la presunta víctima sobre la amenaza realizada por mi defendido, y por ultimo solicito copias de las presentes actuaciones y de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Segundo De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JULIMAR JOSÉ ARCIA AZOCAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EUSELYS DEL VALLE AGUILERA y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1º, 3ª, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo alegado por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado de autos. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EUSELYS DEL VALLE AGUILERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05-06-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02-10-2013, cursante al folio 2 y vuelto, suscrita por la ciudadana EUSBELYS DEL VALLE AGUILERA RODRÍGUEZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, mediante el EXPUSO: “Es el caso que el lunes estuvieron en esa sede policial con su ex pareja, donde le leyeron unas medidas de no estarla molestando, buscando ni formarle problemas y había quedado detenido y anoche cuando llego a su casa comenzó a batuquear las cosas y a decirle que se había comido porque lo había metido preso y que ahorráis iba con gusto los 45 días que le dijeron en el circuito. Que el no le tiene miedo a los m…… policías ni a los p….. de los fiscales. Empezó a empujarla y llevarse lo que el había comprado porque eso ella lo había comprado con su dinero y como se quería ir para donde su mamar con los niños y dejarlo allí peleando solo, y no la dejaba salir porque el quería terminar de sacar las cosas que el había comprado y la estaba ofendiendo y en una de esas le lanzo varios golpes con el puño dándole por la cabeza y por la espalda un golpe, y otro que le lanzo pero le dio al niño de 1 año y al otro de 5 años y medio, lo agarro lo jamaqueo y le decía que se fuera de a casa para donde la mama que queda detrás de la casa suya, y a ella la jamaqueo porque quería que le diera las llaves de la casa, maltratándole la mano…. MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Cursante al folio 4, a favor de la ciudadana RAIZA DEL CARMEN VIZCAINO BENCOMO… ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 02-10-2013, cursante al folio 7 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, mediante el cual se deja constancia de la diligencia policial realizada y de la detención del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-03-2013, cursante al folio 12 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, mediante el cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos… asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL, a los fines de verificar los posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos, siendo atendida la llamada por el Funcionario Cesar Rondon, quien manifestó que el mismo presenta un registro por el delito de Violencia a la Mujer. MEMORANDUM Nº 9700-226-1151, de fecha 02-10-2013, Cursante al folio 13, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta un registro policial, por el delito de Violencia de fecha 30-09-2013. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las cincuenta (50) Unidades Tributarias. En tal sentido, se aparta de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de medida privativa de Libertad, y así mismo desestima la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones para su representado. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra del imputado; JULIMAR JOSÉ ARCIA AZOCAR, quien dijo ser venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, de 25 años de edad, nacido en fecha: 16-11-1988, de estado civil soltero de profesión u oficio: Herrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.504.600, hijo de Marcelino García y Carmen Azocar, residenciado en: Playa Grande, Sector Eudoro González, Casa S/N, cerca de la Bodega El Chino, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EUSELYS DEL VALLE AGUILERA; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias. Declarándose improcedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de medida privativa de Libertad, y la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones para su representado. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, participándole que deberá recibir al referido imputado en ese Comando donde quedara en calidad de detenido hasta tanto se materialice la medida de caución económica o fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ ABG. DORYS MALAVE