REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004739
ASUNTO: RP11-P-2013-004739

PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día de hoy, 31 de octubre del 2013; donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos JESUS DANIEL AMUNDARAIN MARCANO Y CARLOS EDUARDO HEREDIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, los imputados previos traslados desde Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los imputados JESUS DANIEL AMUNDARAIN MARCANO Y CARLOS EDUARDO HEREDIA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 30-10-2013, siendo aproximadamente las 3.30 de la madrugada, funcionarios adscritos al Comando regional Nº 07, Destacamento Nº 78, tercera Compañía, Tercer pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, se constituyeron con la finalidad de realizar patrullaje… encontrándonos parados en el punto de control móvil específicamente en la entrada de la Población de Yaguaraparo… observamos a dos ciudadanos que se desplazaban con destino hacia la mencionada población, quienes al percatarse de que encontraba la comisión en el lugar del destino se regresaron con aptitud sospechosa, a quienes rápidamente se les dio la voz de alto, fue cuando de procedió a detener a los dos ciudadanos y le solicitamos que se pegaran a la unidad militar… quienes sin mediar palabras se nos dirigieron en forma agresiva y con palabras obscenas sin ningún motivo, debido a esta situación procedimos a detener a los ciudadanos y nos trasladamos hasta la sede del comando, informándole a los ciudadanos que quedarían detenidos, es por lo que revisadas en su totalidad las actuaciones considera esta representación fiscal que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadano JESUS DANIEL AMUNDARAIN MARCANO y CARLOS EDUARDO HEREDIA, haya incurrido en la comisión de algún hecho punible por lo tanto solicito la Libertad sin Restricciones. Asimismo sea decretada la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga la investigación por el procedimiento especial todo de conformidad con el articulo 356 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Ministerio Publico se reserva el derecho de continuar con la presente investigación hasta presentar el acto conclusivo respectivo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de los imputados como JESUS DANIEL AMUNDARAIN MARCANO, Venezolano, natural de Yaguaraparo, titular de la Cedula de Identidad V- 20.563.118, nacido en fecha 03/02/1.980, de 23 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Rosendo Amundarain y Andrea Marcano, residenciado en El Sector Los Palmares, casa S/N, cerca de un taller del señor Javier, Carretera Nacional Carúpano- Guiria, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: CARLOS EDUARDO HEREIRA, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad V- 17.957.512, nacido en fecha 14/12/1.984, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo de Tirsa Hereira y Alcides Caraballo, residenciado en El Sector Los Palmares, casa S/N, cerca de un taller del señor Javier, Carretera Nacional Carúpano- Guiria, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra el Defensor Público, Abg. Amagil Colon quien expone: Vistas las actas que conforman el presente asunto, así como la solicitud de la representación fiscal, me opongo a la misma y solicito La Libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y por cuanto no se configura el tipo penal atribuido no consta actas de declaración de testigos que avalen lo manifestado por los funcionarios, aunado a que no registra antecedentes policiales, solicito copia simple del presente acto, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Una vez concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por el fiscal quien solicita a favor del ciudadano JESUS DANIEL AMUNDARAIN MARCANO Y CARLOS EDUARDO HEREDIA, Medida Cautelar, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo odia la no oposición por la defensa, finalmente revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que ciertamente no se encuentran elementos de convicción al cual hace referencia de conformidad con el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal alguna; en tal sentido este Juzgador considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JESUS DANIEL AMUNDARAIN MARCANO Y CARLOS EDUARDO HEREDIA, Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se siga la investigación por el procedimiento especial todo de conformidad con el articulo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JESUS DANIEL AMUNDARAIN MARCANO, Venezolano, natural de Yaguaraparo, titular de la Cedula de Identidad V- 20.563.118, nacido en fecha 03/02/1.980, de 23 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Rosendo Amundarain y Andrea Marcano, residenciado en El Sector Los Palmares, casa S/N, cerca de un taller del señor Javier, Carretera Nacional Carúpano- Guiria, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y CARLOS EDUARDO HEREIRA, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad V- 17.957.512, nacido en fecha 14/12/1.984, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo de Tirsa Hereira y Alcides Caraballo, residenciado en El Sector Los Palmares, casa S/N, cerca de un taller del señor Javier, Carretera Nacional Carúpano- Guiria, Municipio Cajigal del Estado Sucre; toda vez que no se encuentran elementos de convicción para presumir la comisión de tipo penal alguno todo de conformidad con el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se siga la investigación por el procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 234 y 373 del código orgánico procesal penal. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido a la Comandante del Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé