REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004615
ASUNTO: RP11-P-2013-004615
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido ala audiencia de presentación de fecha: 21 de Octubre del 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Castelia Núñez y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE ISIDORO RIVAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y el imputados de autos, previo traslado, a quienes el Juez impuso del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No constar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo, seguidamente fue impuesto de las actuaciones, a los fines de garantizar el sagrado derecho a la Defensa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto, a los fines de ser individualizado al ciudadano JOSE ISIDORO RIVAS, a quien imputo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Maura Maria Blanco (occisa) por hechos acontecidos en fecha 20-10-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, recibieron llamado telefónico, que hicieran funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre, quien informo que en caserío Maribela, parroquia San Antonio de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, se encuentra el cadáver de una persona de sexo femenino, sin signos vitales, trasloándose la comisión al lugar, entrevistándose con el oficial Gregory Orea, quienes indicaron, tener en calidad de resguardo al ciudadano José Isidoro Rivas, quien presuntamente, había dado muerte a la ciudadana Maura Maria Blanco, ya que el mismo, acostumbraba a maltratarla físicamente e incluso en un oportunidad le había desfigurado el rostro, y de igual modo utilizaba objetos contundentes para lastimar a la ciudadana conocida como “La ÑAPA”, donde los funcionarios del CICPC, dialogando con el imputado el mismo manifestó, de manera espontánea y de libre coacción, que el mismo se encontraba llegando a su vivienda en estado de ebriedad, sostuvo una fuerte discusión con su pareja, que el mismo desconoce el motivo, que lo llevo a cometer dicho hecho y que el mismo asumió quitarle la vida a la concubina. Se procedió a trasladarlo al despacho del CICPC, informándole que estaba en calidad de detenido, traslado a la occiso a la morgue del Hospital de Carúpano; por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos de convicción que constituyen el fundamento de mi petitorio, se hace de conocimiento que al folio 07, cursa inspección técnica Criminalística n º523 donde se deja constancia de haber revisado minuciosamente el cadáver dejando constancia de las múltiples heridas que presentaba; es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para considerar a al mismos como autor y responsable del delito que se le imputa, considerando de igual forma que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia y se continué el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo Seguidamente el Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse JOSE ISIDORO RIVAS Venezolano, natural de Guiria , titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.913.276, de 51 años de edad, nacido en fecha 04/04/1962, soltero, agricultor, residenciado en el caserío Maribela, Calle principal, Casa S/Nº, de color verde, adyacente a la capilla de la virgen, Municipio Mariño, Parroquia San Antonio, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional. es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Jesús Mayz, quien expone: Por cuanto de las actas se desprenden, que mi representado, para el momento de su detención no habían testigos presénciales que pudieran dar fe, de los hechos imputados por el Ministerio Publico, sin embargo, no existen fundados elementos de convicción para considerar procedente, la solicitud del ministerio publico, razón por la cual es necesario solicitar como en efecto lo hago, una libertad sin restricciones a favor de mi representado, visto que no emergen de las actas procesales, indicios de culpabilidad, para mi defendido; ahora bien ciudadano Juez, de no considerar, lo solicitado por esta defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad de Fiel cumplimiento, establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias de las mismas. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: realizado como a sido el presente acto, oída la solicitud realizada por la representación fiscal, los alegatos de la defensa, así como de la revisión minuciosa de las actuaciones; es necesario hacer las siguientes observaciones, nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la solicitud fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE ISIDORO RIVAS a quien imputo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Maura Maria Blanco (occisa). Asimismo oída los alegatos de la Defensa quien solicita se decrete a sus representado una Medida Cautelar menos gravosa, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos de por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Maura Maria Blanco (occisa, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 20-10-2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presunto autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al Folio 01, cursa Trascripción de Novedad donde se deja constancia, de haber recibido llamada telefónica de la comisión de policías del caserío Maribela, parroquia San Antonio de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, se encuentra el cadáver de una persona de sexo femenino, sin signos vitales,, Al folio 02¸ Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios adscrito al CICPC de Guiria, donde se deja constancia de haberse trasladado, al sitio del suceso, indicando el modo, de la aprehensión en fragancia del acusado, asimismo de los objetos de interés criminalisticos incautados en el referido procedimiento y de las condiciones en que encontraron a la occisa, dejaron constancia de haber inspeccionado, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino…Al folio 05 Inspección técnica nº 524 de fecha 20-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria, donde deja constancia de haberse trasladado a la calle principal caserío Maribela, casa s/n, San Antonio de Irapa, Estado Sucre, lugar donde efectuaron la referida inspección de la cual se trataba de un sitio CERRADO. Al folio 07 Inspección técnica nº 523 de fecha 20-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria, donde deja constancia de haberse trasladado hasta el hospital General de Carúpano, Municipio Bermúdez, lugar donde efectuaron la inspección sobre una prenda de vestir, tipo blusa, una prenda de vestir tipo cotilla, y una prenda de vestir tipo bluma… y que la misma presento múltiples heridas por arma blanca.. Al folio 09 Registro de Cadena de Custodio de Evidencia Física, Nº 190-2013, donde se deja constancia de haber colectado, evidencia física de interés Criminalísticas, Al folio 11 Registro de Cadena de Custodio de Evidencia Física, Nº 189-2013, donde se deja constancia de haber colectado, evidencia física de interés Criminalísticas, Al folio 13 Registro de Cadena de Custodio de Evidencia Física, Nº 191-2013, donde se deja constancia de haber colectado, evidencia física de interés Criminalísticas, Al folio 15 Acta de Entrevista, del ciudadano Sergio Marcano, por ante del cuerpo del CICPC Guiria, quien manifestó entre tantas cosas, que a las 7.15 am recibió noticias que su hermana Maura Blanca, que su marido Isidoro “El Burro”, la había matado… Al folio 16 Acta de Entrevista, del ciudadano Prudencio Velásquez, por ante del cuerpo del CICPC Guiria, quien manifestó entre tantas cosas, que a las 03.20am…llego a su residencia y le notificaron de la muerte de una ciudadana a quien conocía como Maura Blanca, ya que es el comisario del Caserío cuando fue a la casa se pudo constatar de ello, la persona que le había ocasionado la muerte era su marido. Al folio 18 Memorandum nº 9700-184-614, de fecha 20-10-2013, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC que la ciudadana Maura Maria Blanca, NO presenta registros policiales o solicitudes, Al folio 19 Memorandum nº 9700-184-615, de fecha 20-10-2013, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC que el ciudadano José Isidoro Rivas PRESENTA registros policiales, Al folio 34 Experticia de Reconocimiento técnico nº 210, de fecha 20-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; donde deja constancia de haber realizado reconocimiento a unas prendas de vestir tipo blusa, una prenda de vestir tipo Franela, un segmento de madera, un instrumento cortante denominado machete; un instrumento cortante denominado machete; un instrumento cortante denominado machete, varios segmentos de virios, …Ahora bien, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado donde el daño ocasionado fue contra la vida de una persona, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudiera influir en los testigos, victimas o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, ya que el mismo fue aprendido por autoridad policial y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 373 ejudem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSE ISIDORO RIVAS a quien imputo por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Maura Maria Blanco (occisa), por considerar éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa; Se ordena la aprehensión en el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Agréguese a la causa, lo consignado por el Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. Abelardo Royo Henríquez
La secretaria judicial,
ABG. Dorys Malavé.
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