REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004607
ASUNTO: RP11-P-2013-004607


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 21 de Octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de JEAN CARLOS REYES REYES, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar al defensor Pública Penal N 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo. Seguidamente se impuso de las actuaciones. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a JEAN CARLOS REYES REYES, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19-10-2013, aproximadamente a las 11:55 de la mañana se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, se encontraban en el punto de control Faro, cuando recibieron llamada vía telefónica donde informaban que en la calle figuera, del sector los cocos, estaba un ciudadano al que apodan el CACO amedrentando a los vecinos con un cuchillo. Se trasladaron al lugar antes mencionado y avistaron al ciudadano quien al notar la presencia policial, emprendió una veloz carrera, y se subió al techo de una casa, saltando de una vivienda a otra. En vista de la actitud del ciudadano procedieron a disparar al aire, logrando que el mismo saltara e intentara ocultarse en una casa abandonada. Uno de los vecinos lo avistó y les señaló a los funcionarios el lugar donde intentaba ocultarse. Seguidamente le dieron captura y en presencia del testigo le efectuaron la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón tipo short que llevaba puesto, la cantidad de seis envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de una sustancia granulada que por sus características se presume que sea la sustancia denominada crack la cual arrojó un peso bruto de tres gramos con dos miligramos (3g, 2mg), razón por la que quedó detenido, por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigno en este acto Memorandum Nª 9700-226-1230 de fecha 20/10/2013, donde se deja constancia de los registros policiales del imputado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JEAN CARLOS REYES REYES, Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 26 años de edad, nacido en fecha: 28/11/1983, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.190.691, hijo de: Raúl Reyes y carmen Reyes, residenciado en: calle Figuera Sector Los Cocos, casa sin numero cerca de la bodega de Peyote, Carúpano Estado Sucre, quien expone: eso era para mi consumo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “visto que mi representado manifestó que la presunta droga era para su consumo solicito se le ordene el examen toxicológico y psicológico, a los fines de demostrar que solo se trata de un consumidor de estupefacientes, y así se le aplique las mediadas de protección y seguridad previstas en el articulo 141 en la ley de drogas razón por la cual solicito se le decrete la libertad sin restricciones, por cuanto no registran antecedentes policiales. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JEAN CARLOS REYES REYES, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19-10-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE POLICIAL, de fecha 19-10-2013, aproximadamente a las 11:55 de la mañana se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, se encontraban en el punto de control Faro, cuando recibieron llamada vía telefónica donde informaban que en la calle Figuera, del sector los cocos, estaba un ciudadano al que apodan el CACO amedrentando a los vecinos con un cuchillo. Se trasladaron al lugar antes mencionado y avistaron al ciudadano quien al notar la presencia policial, emprendió una veloz carrera, y se subió al techo de una casa, saltando de una vivienda a otra. En vista de la actitud del ciudadano procedieron a disparar al aire, logrando que el mismo saltara e intentara ocultarse en una casa abandonada. Uno de los vecinos lo avistó y les señaló a los funcionarios el lugar donde intentaba ocultarse. Seguidamente le dieron captura y en presencia del testigo le efectuaron la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón tipo short que llevaba puesto, la cantidad de seis envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de una sustancia granulada que por sus características se presume que sea la sustancia denominada crack la cual arrojó un peso bruto de tres gramos con dos miligramos (3g, 2mg), razón por la que quedó detenido. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 3 y su vuelto, mediante el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. ACTA DE ASEGURAMIENTO, cursante al folio 04 mediante la cual se deja constancia que la sustancia de presunto crack arrojó un peso bruto de tres gramos con dos miligramos (3g, 2mg) ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 08, rendida por el ciudadano Luís Alfredo Marín, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 09 y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1670, cursante al folio 10 y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. MEMORANDUM Nª 9700-226-1230 de fecha 20/10/2013, donde se deja constancia de los registros policiales del imputado, consignado en este acto por la representación fiscal. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicología al imputado de autos, así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JEAN CARLOS REYES REYES, Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 26 años de edad, nacido en fecha: 28/11/1983, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.190.691, hijo de: Raul Reyes y carmen Reyes, residenciado en: calle Figuera Sector Los Cocos, casa sin numero cerca de la bodega de Peyote, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en Materia Contra las Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicología al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; cúmplase.
El Juez Tercero De Control

Abg.- Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.