REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004606
ASUNTO: RP11-P-2013-004606


PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha; 21 de Octubre de 2013, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Castelia Núñez y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO CALDEA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo, que No tiene defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la sala al Defensor Público Penal Nº 5, en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE GUILLERMO CALDEA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 en de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20-10-2013, cuando funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Región 07, Comando Guiria, realizaban patrullaje a las 04:10 de la mañana, en vehiculo militar marca toyota, color gris, modelo chasis largo, con el fin de patrullar por la jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, cumpliendo con los lineamientos enmarcados en el plan de Seguridad a toda Vida Venezuela, y plan patria segura, cuando estábamos de recorrido por el sector el Valle Verde de este Municipio a las 04:20 AM, observamos a un (01) ciudadano con actitud sospechosa el cual vestía con un pantalón con color negro franela negra con zapatos negro quien se encontraba parado en una esquina en la entrada del sector del valle verde, quien al percatarse de la presencia de la comisión emprendió veloz huida por el callejón llamado San Francisco, se le dio la voz de alto siendo capturado inmediatamente se le procedió a buscar alguna persona que sirviera como testigo pero por ser alta horas de la noche no se, encontró a nadie que sirviera como testigo presencial del procedimiento le preguntamos al ciudadano al ciudadano detenido si tenia algún objeto de inter4es corporal y dentro del pantalón encontramos; un arma de fuego, con las siguientes características un revolver calibre 357mm, cañón, largo, de seis (06) tiros con empuñadura de goma color negro, cromado, marca Colts PTEAMFC. HARTFORD.CONN de fabricación, modelo Troopeper MK III, MAGNUN,, SERIAL 59354L, en su interior contenía seis cartuchos calibre 357 marca cavim sin percutir, informándole que quedaría detenido…, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 354 y siguientes ejusdem quien dijo ser y llamarse: JOSE GUILLERMO CALDEA, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad V-12.909.796, fecha de nacimiento 10-01-1975, de 38 años de edad, soltero, Obrero, residenciado; Sector Valle Verde, calle san francisco, a 50 metros del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “ Por cuanto de las actas se desprenden, que mi representado, para el momento de su detención no habían testigos presénciales que pudieran dar fe, de los hechos imputados por el Ministerio Publico, sin embargo, no existen fundados elementos de convicción para considerar procedente, la solicitud del ministerio publico, razón por la cual es necesario solicitar como en efecto lo hago, una libertad sin restricciones a favor de mi representado, visto que no emergen de las actas procesales, indicios de culpabilidad, para mi defendido; ahora bien ciudadano Juez, de no considerar, lo solicitado por esta defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad de Fiel cumplimiento, establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias de las mismas. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en modalidad de fianza en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO CALDEA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 en de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado de autos. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 en de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20-10-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 20-10-2013, cursante al folio 4, 5 Y 6 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Región 07, Comando Guiria, realizaban patrullaje a las 04:10 de la mañana, en vehiculo militar marca toyota, color gris, modelo chasis largo, con el fin de patrullar por la jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, cumpliendo con los lineamientos enmarcados en el plan de Seguridad a toda Vida Venezuela, y plan patria segura, cuando estábamos de recorrido por el sector el Valle Verde de este Municipio a las 04:20 AM, observamos a un (01) ciudadano con actitud sospechosa el cual vestía con un pantalón con color negro franela negra con zapatos negro quien se encontraba parado en una esquina en la entrada del sector del valle verde, quien al percatarse de la presencia de la comisión emprendió veloz huida por el callejón llamado San Francisco, se le dio la voz de alto siendo capturado inmediatamente se le procedió a buscar alguna persona que sirviera como testigo pero por ser alta horas de la noche no se, encontró a nadie que sirviera como testigo presencial del procedimiento le preguntamos al ciudadano al ciudadano detenido si tenia algún objeto de inter4es corporal y dentro del pantalón encontramos; un arma de fuego, con las siguientes características un (01) revolver calibre 357mm, cañón, largo, de seis (06) tiros con empuñadura de goma color negro, cromado, marca Colts PTEAMFC. HARTFORD.CONN de fabricación, modelo Troopeper MK III, MAGNUN, SERIAL 59354L, en su interior contenía seis cartuchos calibre 357 marca cavim sin percutir, informándole que quedaría detenido. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20-10-2013, cursante al folio 10 y 11, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Región 07, Comando Guiria, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas a saber: un (01) revolver calibre 357mm, cañón, largo, de seis (06) tiros con empuñadura de goma color negro, cromado, marca Colts PTEAMFC. HARTFORD.CONN de fabricación, modelo Troopeper MK III, MAGNUN, SERIAL 59354L, en su interior contenía seis cartuchos calibre 357 marca cavim sin percutir, un (01) celular marca Movistar, seriales IMEI: 869587010946404 Y s/n V2P4TA1360108356, MODELO HUAWEI G6007 made in china, un (01) chip línea movistar, una (01) batería marca HUAWEI MODELO HBL3AA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-10-2013, cursante al folio 12 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, mediante el cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos… asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL, a los fines de verificar los posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos, siendo atendida la llamada por el Funcionario José Díaz, quien manifestó que el mismo no presenta registros policiales. RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº D78-SIP-265-2013, de fecha 20-10-2013, cursante al folio 13 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, mediante el cual dejan constancia del Reconocimiento técnico Legal realizado al arma de fuego, seis (06) balas y un teléfono celular. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las cincuenta (50) Unidades Tributarias. Se desestima la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones para su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del COPP. Ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. De igual forma se ordena poner el arma de fuego a la orden de la Guarnición Militar de estas Ciudad; a los fines de remitirla a la Dirección de armas y explosivos para su destrucción; Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra del imputado; JOSE GUILLERMO CALDEA; Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad V-12.909.796, fecha de nacimiento 10-01-1975, de 38 años de edad, soltero, Obrero, residenciado; Sector Valle Verde, calle san francisco, a 50 metros del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 en de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias.. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, participándole que deberá recibir al referido imputado en ese Comando donde quedara en calidad de detenido hasta tanto se materialice la medida de caución económica o fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. De igual forma se ordena poner el arma de fuego a la orden de la Guarnición Militar de estas Ciudad; a los fines de remitirla a la Dirección de armas y explosivos para su destrucción y en virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así; se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. Abelardo Royo Henríquez
SECRETARIA JUDICIAL

Abg. Dorys Malavé.