REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004596
ASUNTO: RP11-P-2013-004596


PRESENTACIÓN DE DETENIDO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha : 19 de octubre de 2013, donde se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ GUERRA, por unos de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en Perjuicio del Ciudadano(a): IZAIDA DEL VALLE VELASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IZAIDA DEL VALLE VELASQUEZ ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-102013, cuando la ciudadana IZAIDA DEL VALLE VELASQUEZ, Expuso: El día de hoy aproximadamente a las 5 de la tarde yo estaba durmiendo en mi casa y llego mi hijo meno y me dijo mai por ahí va un carro donde van pollo entonces yo le respondí hay hijo dejemos todo para con dios, quédate tranquilo allí, entonces llego mi hijo Jean Carlos Velásquez, con un pollo en la mano y yo le dije cuidado con un problema porque esa gente se encontraba por allí, cuando de repente se paro en frente de mi casa salio uno y me grito que me iba a matar y yo salí corriendo para casa de un vecino y me decía que me sacara para matarme y ellos me decían que no saliera que me iba a matar y se metieron en mi casa y me la rompieron toda con piedras y palos dejando todo hecho un desastre se montaron en el carro y se fueron, es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: EDUARDO JOSE GONZALEZ GUERRA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 12.909.622, nacido en fecha 20-06-1.973, de profesión u oficio albañil y pescador, hijo de Rafael González y Perfecta Guerra, Residenciado en Sector el Jagüey, calle N 01, casa N 01, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa se opone a la pretensión fiscal, por cuanto en las presentes actuaciones, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, ni informe psicológico, ni constancia medica ambulatoria, no constan declaraciones de testigos, que corroboren lo manifestado por la denunciante referentes a que les haya ocasionado, amenaza, razón por la cual no opera ninguna medida de coerción personal, es por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi representado y copias simples del presente acto. Es todo”. En este estado toma la palabra la Jueza y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IZAIDA DEL VALLE VELASQUEZ, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 3° 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IZAIDA DEL VALLE VELASQUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18-10-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA: de fecha 18-10-2013, suscrita por las Víctima Ciudadana: IZAIDA DEL VALLE VELASQUEZ, quien expuso: El día de hoy aproximadamente a las 5 de la tarde yo estaba durmiendo en mi casa y llego mi hijo meno y me dijo por ahí va un carro donde van pollo entonces yo le respondí hay hijo dejemos todo para con dios, quédate tranquilo allí, entonces llego mi hijo Jean Carlos Velásquez, con un pollo en la mano y yo le dije cuidado con un problema porque esa gente se encontraba por allí, cuando de repente se paro en frente de mi casa salio uno y me grito que me iba a matar y yo salí corriendo para casa de un vecino y me decía que me sacara para matarme y ellos me decían que no saliera que me iba a matar y se metieron en mi casa y me la rompieron toda con piedras y palos dejando todo hecho un desastre se montaron en el carro y se fueron. ACTA POLICIAL, de fecha 18-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78 Tercera Compañía Tercer Pelotón, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-102013, suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC, de Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto con el detenido, así como de que el mismo no presenta registros policiales. MEMORANDUN Nº 9700-184-608, de fecha 18-102013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTA registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por la Comandancia de Policía de Guiria. Municipio Valdez, estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ GUERRA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 12.909.622, nacido en fecha 20-06-1.973, de profesión u oficio albañil y pescador, hijo de Rafael González y Perfecta Guerra, Residenciado en Sector el Jagüey, calle N 01, casa N 01, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IZAIDA DEL VALLE VELASQUEZ. Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, informándole el régimen de presentación impuesto. LIBRSE BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMITASE AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL DE GUIRIA, MUNICIOIIO VALDEZ, ESTADO SUCRE. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. Abelardo Royo Abg. Dorys Malavé.