REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004592
ASUNTO: RP11-P-2013-004592


PRESENTACIÓN DE DETENIDO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 19 de octubre de 2013, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano FABIAN JOSE MARCANO, por unos de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en Perjuicio de la Ciudadana: LUISA TEODORA LOPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano FABIAN JOSE MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUISA TEODORA LOPEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-102013, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78 Tercer Pelotón, donde la ciudadana LUISA TEODORA LOPEZ. Expuso: El día 18-10-2013, aproximadamente a las 13:30 de la tarde recibí una llamada vía telefónica de mi ex concubino donde este señor se la pasa llamándome para amenazarme de todas las maneras que existen y hasta de muerte y que si me mata el no me va a pagar que ni siquiera ira a la cárcel por una sucia como yo, quiero dejar claro y por escrito que en días anteriores ya casi 02 años yo era su concubina y yo tuve que dejarlo por sus malos tratos y que era consumidor de drogas ya no me respetaba porque ya consumía hasta delante de mi, al tener como alrededor de una semana de habernos separado el tuvo problemas conmigo y me apuñaleo con una pala de mache y me vi entre la vida y la muerte y el mismo se corto por el cuello con la pala y dijo que había sido yo y lo hospitalizaron y luego lo pasaron a Carúpano allí paso 8 meses preso y lo soltaron y de allí el no quiere dejarme la vida en paz el siempre me cela y no quiere que yo rehaga mi vida y por eso acudo a las autoridades competentes ya que este señor cada día se muestra mas amenazante y agresivo y me dice que me va a matar y si me ve con otro me dice que me mata a mi y al otro hombre también yo tengo mucho miedo porque el me mira demasiado feo y con rabia, y se que en cualquier momento me va a hacer daño, es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: FABIAN JOSE MARCANO venezolano, de 49años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 6.954.317, nacido en fecha 21-04-1964, de profesión u oficio obrero, hijo de Fabián Acosta y Luisa Marcano, Residenciado en Yaguaraparo, sector Campo Obrero, casa sin numero, en la casa del Comisario Domingo Antonio González, Municipio Valdez, estado sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto en las presentes actuaciones, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, ni informe psicológico, ni constancia medica ambulatoria, no constan declaraciones de testigos, que corroboren lo manifestado por la denunciante referentes a que les haya ocasionado, maltrato físico a su cuñada y su suegra. Razón por la cual solicito una libertad sin restricciones para mi representado y copias simples del presente acto. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano FABIAN JOSE MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUISA TEODORA LOPEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-102013, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 3° 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICAS y AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la: LUISA TEODORA LOPEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18-10-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA: de fecha 18-10-2013, suscrita por la Víctima Ciudadana: LUISA TEODORA LOPEZ, realizada en la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78 Tercer Pelotón, quien expuso: El día 18-10-2013, aproximadamente a las 13:30 de la tarde recibí una llamad vía telefónica de mi ex concubino donde este señor se la pasa llamándome para amenizarme de todas las maneras que existen y hasta de muerte y que si me mata el no me va a pagar que ni siquiera ira a la cárcel por una sucia como yo, quiero dejar claro y por escrito que en días anteriores ya casi 02 años yo era su concubina y yo tuve que dejarlo por sus malos tratos y que era consumidor de drogas ya no me respetaba porque ya consumía hasta delante de mi, al tener como alrededor de una semana de habernos separado el tuvo problemas conmigo y me apuñaleo con una pala de mache y me vi entre la vida y la muerte y el mismo se corto por el cuello con la pala y dijo que había sido yo y lo hospitalizaron y luego lo pasaron a Carúpano allí paso 8 meses preso y lo soltaron y de allí el no quiere dejarme la vida en paz el siempre me cela y no quiere que yo rehaga mi vida y por eso acudo a las autoridades competentes ya que este señor cada día se muestra mas amenazante y agresivo y me dice que me va a matar y si me ve con otro me dice que me mata a mi y al otro hombre también yo tengo mucho miedo porque el me mira demasiado feo y con rabia, y se que en cualquier momento me va a hacer daño. ACTA POLICIAL, de fecha 18-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78 Tercer Pelotón, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-10-2013, cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-184-613, de fecha 19-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos PRESENTA registros policiales, por violencia de genero. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por la Comandancia de Policía de Guiria. Municipio Valdez, estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FABIAN JOSE MARCANO venezolano, de 49años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 6.954.317, nacido en fecha 21-04-1964, de profesión u oficio obrero, hijo de Fabián Acosta y Luisa Marcano, Residenciado en Yaguaraparo, sector Campo Obrero, casa sin numero, en la casa del Comisario Domingo Antonio González, Municipio Valdez, estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICAS y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUISA TEODORA LOPEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-102013. Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de la Comandancia de Policía de Guiria, del Municipio Valdez, estado Sucre, informándole el régimen de presentación impuesto. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMITASE AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO 78 TERCERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTON. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta; así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. Abelardo Royo

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. Dorys Malave.