REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004591
ASUNTO: RP11-P-2013-004591


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de Octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadles y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: RENE ANTONIO LOPEZ GUZMAN Y WIDEMAN JOEL CARABALLO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina, los imputados, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78 Tercera Compañía. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados RENE ANTONIO LOPEZ GUZMAN Y WIDEMAN JOEL CARABALLO, No tener Abogado de Confianza que los asistas, motivo por el cual se hizo pasar a sala a la Defensa Pública Penal N 02, en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de ley y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: RENE ANTONIO LOPEZ GUZMAN Y WIDEMAN JOEL CARABALLO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-10-2013, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78 Tercera Compañía reciben la denuncia realizada por la ciudadana Elaina Rangel Villarroel, quien expone: Yo andaba con mi esposo Wilderman Gallardo, íbamos hacia nuestra casa y cuando entramos nos percatamos que habían forzado la ventana de un costado y la misma estaba abierta, también el escaparate estaba abierto y orzado las gavetas estaban en el suelo y la ropa tirada en el piso y otra parte en la cama por lo que revisamos para ver que habían robado y efectivamente se habían llevado la cantidad de 500 bolívares, Sali con mi esposo y preguntamos a los vecinos y nos dijeron que habían escuchado ruido pero no habían visto nado, nosotros viendo la situación sospechamos de Rene López porque en varias ocasiones se había metido a la casa robándome un dinero y un DVD, hablamos con la mama del ciudadano y la mismos después de beberle contado lo sucedido dijo que no iba a pagar nada, que lo denunciara, por lo que fuimos a la parada con la finalidad de ir hacia el comando de la guardia a realizar la denuncia y llegando a la parada la vimos full y entre las personas estaba Rene López con un cuchillo o una navaja y le dije que porque nos había robado y varios de los muchachos que estaban allí dijeron que el había llegado allí con un dinero, en eso Rene se separo del grupo y empezó a discutir con mi esposo y yo trate de separarlos y cuando logre separarlo Rene se fue y yo logre calmar a mi esposo y es por ello que formulamos la denuncia. En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa. De igual forma se les imputo del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificar al primero de ellos como: RENE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, venezolano, nacido en El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.550.245, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Candelaria López y Regulo Guzmán, con domicilio en Juan Pedro, calle la Canela Casa S/N Guiria Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido de hizo pasar a la sala de audiencias al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse, tal y como queda escrito WIDERMAN JOEL CARABALLO, Venezolano, natural de Caracas, de 34 años de edad, nacido en fecha: 10-08-1.978, de oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 13.444.478, hijo de Norma Maria Gallardo Caraballo y José Gallardo, con domicilio en: Sector Juan Pedro, Calle la Canela, casa S/N, Guiria Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone:”Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vistas las actas que conforman el presente asunto esta defensa considera que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad Penal de mis representados, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido por la representación Fiscal, razón por la que solicito se le acuerde la libertad sin restricciones toda vez que no se evidencian declaraciones de testigos aunado a que no registran antecedentes policiales, finalmente solicito copias simples de la totalidad del asunto, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados RENE ANTONIO LOPEZ GUZMAN Y WIDEMAN JOEL CARABALLO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-10-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó la libertad sin restricciones para sus representados o la aplicación de una medida cautelar con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser hechos de fecha reciente es decir el 18-10-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-10-2013, cursante al folio 06 y 07, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78 Tercera Compañía reciben la denuncia realizada por la ciudadana Elaina Rangel Villarroel, quien expone: Yo andaba con mi esposo Wilderman Gallardo, íbamos hacia nuestra casa y cuando entramos nos percatamos que habían forzado la ventana de un costado y la misma estaba abierta, también el escaparate estaba abierto y orzado las gavetas estaban en el suelo y la ropa tirada en el piso y otra parte en la cama por lo que revisamos para ver que habían robado y efectivamente se habían llevado la cantidad de 500 bolívares, Salí con mi esposo y preguntamos a los vecinos y nos dijeron que habían escuchado ruido pero no habían visto nado, nosotros viendo la situación sospechamos de Rene López porque en varias ocasiones se había metido a la casa robándome un dinero y un DVD, hablamos con la mama del ciudadano y la mismos después de beberle contado lo sucedido dijo que no iba a pagar nada, que lo denunciara, por lo que fuimos a la parada con la finalidad de ir hacia el comando de la guardia a realizar la denuncia y llegando a la parada la vimos full y entre las personas estaba Rene López con un cuchillo o una navaja y le dije que porque nos había robado y varios de los muchachos que estaban allí dijeron que el había llegado allí con un dinero, en eso Rene se separo del grupo y empezó a discutir con mi esposo y yo trate de separarlos y cuando logre separarlo Rene se fue y yo logre calmar a mi esposo y es por ello que formulamos la denuncia. ACTA POLICIAL, de fecha 18-10-2013, cursante al folio 7 y ocho. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Comandancia de Policías de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: RENE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, venezolano, nacido en El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.550.245, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Candelaria López y Regulo Guzmán, con domicilio en Juan Pedro, calle la Canela Casa S/N Guiria Municipio Mariño del Estado Sucre y WIDERMAN JOEL CARABALLO, Venezolano, natural de Caracas, de 34 años de edad, nacido en fecha: 10-08-1.978, de oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 13.444.478, hijo de Norma Maria Gallardo Caraballo y José Gallardo, con domicilio en: Sector Juan Pedro, Calle la Canela, casa S/N, Guiria Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Comandancia de policías de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Remitiendo Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre informando sobre el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.