REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004589
ASUNTO: RP11-P-2013-004589

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 19 de Octubre del 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano RENE ANTONIO LOPEZ GUZMAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar y el imputado, previo traslado, mismos Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se le designa al defensor publico N° 02 en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano RENE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELAINA RANGEL VILLARROEL, por hechos acontecidos en fecha 18-10-2013, por Denuncia interpuesta por la víctima por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro 78, Tercera Compañía, Guiria, en la que expuso: yo andaba con mi esposo WILDERMAN JOEL GALLARDO haciendo una diligencia en al casa del comisario NANY ANTONIO VALDEZ, en el pueblo, después de hablar con el comisario, me dirigí con mi esposo a nuestra acá cuando abrimos al puerta y entramos mi esposo y yo nos percatamos que habían forzado la ventana de un costado ya que estaba abierta, también el escaparate estaba abierto forzado las gavetas estaban en el suelo y toda la ropa estaba tirada en el piso y otra parte en la cama; entonces empecé a registrar con mi esposo para ver que me habían robado y efectivamente se habían llevado la cantidad de quinientos (500) bolívares en tres billetes de cien y cuatro de cincuenta que yo había guardado antes de ir para la casa del comisario, cuando me llegue a la ventad puede ver en el interior de mi casa en el piso dos (02) bolsitas una de color azul y una de color negra, como estilo de cebollita, rápidamente se lo dije a mi esposo y el también pudo ver las bolsitas, Salí de la casa con mi esposo preguntamos a los vecinos para ver si habían visto a alguien sospechoso poro la zona y una vecina me dijo que habían escuchado una bulla dentro de la casa pero no vio salir a nadie y ella se había quedado sentada frente de su casa, entonces viendo la situación sospechamos del ciudadano RENE LOPEZ, porque en varias ocasiones anteriores se había metido a la casa robándome un dinero y un DVD, que su mismo padrastro me lo dijo… ; por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RENE ANTONIO LOPEZ GUZMAN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los mismos como autores y responsables del delito que se les imputa, considerando de igual forma que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Por último solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente el Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse RENE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, venezolano, nacido en El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.550.245, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Candelaria López y Regulo Guzmán, con domicilio en Juan Pedro, calle la Canela Casa S/N Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: Vista las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado su libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal y no se configura el tipo penal atribuible, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de la victima, que lo hallan visto cargando o vendiendo algún objeto aunado a que no registra antecedentes policiales, por lo tanto se demuestra su buena conducta predelictual, lo que hace imposible la aplicación de alguna medida de coerción personal, solicito copias simples de la presente acta. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: realizado como a sido el presente acto, oída la solicitud realizada por la representación fiscal, los alegatos de la defensa, así como de la revisión minuciosa de las actuaciones; es necesario hacer las siguientes observaciones, nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la solicitud fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RENE ANTONIO LOPEZ GUZMAN por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELAINA RANGEL VILLARROEL. Asimismo oída los alegatos de la Defensa Publica quien solicita se decrete a su representado una libertad sin restricciones, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELAINA RANGEL VILLARROEL, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 18-10-2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-10-2013, rendida por la victima ELAINA RANGEL VILLARROEL, ante el destacamento nro 78 de la Tercera compañía de la guardia nacional bolivariana. ACTA POLICIAL, de fecha 18-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro 78, Tercera Compañía, Guiria.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro 78, Tercera Compañía, Guiria.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 18-10-2013, suscrita por el medico de guardia en el hospital tipo I, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación.- Ahora bien, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado donde el daño ocasionado fue contra la vida de una persona, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en los testigos, victimas o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, ya que los mismos fueron aprendidos por autoridad policial y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 373 ejudem y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano RENE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, venezolano, nacido en El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.550.245, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Candelaria López y Regulo Guzmán, con domicilio en Juan Pedro, calle la Canela Casa S/N Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELAINA RANGEL VILLARROEL; por considerar éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78 Tercera Compañía Tercer Pelotón. Librese oficio a la Comandancia de la Policía de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a los fines de informarle sobre las debidas presentaciones. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé