REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004586
ASUNTO: RP11-P-2013-004586


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de Octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadles y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: LUIDEL RAFAEL MEDINA JIMENEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en con el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de LUIS DONA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, No tener Abogado de Confianza que los asistas, motivo por el cual se hizo pasar a sala a la Defensa Pública Penal N 02 Abg. Siolis Crespo en funciones de Guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de ley y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: LUIDEL RAFAEL MEDINA JIMENEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en con el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de LUIS DONA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-10-2013 cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano se constituyeron en comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento acordada por el tribunal Primero de Control de fecha 17-10-2013 en el asunto RP11-P-2013-004549, por lo que procedieron a la búsqueda de dos testigos y luego de realizar varias indagaciones se apersonaron a la morada objeto de la revisión siendo atendidos por el ciudadano Luidle Rafael Medina Jiménez, se le hizo de su conocimiento de la orden de visita domiciliaria y se e indico que se le realizaría revisión corporal, no incautándosele evidencia de interés criminalístico alguno accediendo el propietario a la revisión de la vivienda encontrando en la segunda habitación de la morada: un equipo completo de CD play, Marca denon, Modelo DN-4500 color negro con un signo de quemadura en la parte superior de la bandeja izquierda que había sido denunciado por el ciudadano Luís Dona, por lo que se le notifico que quedaría detenido por uno de los delitos contra la propiedad. En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa. De igual forma se les imputo del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificar como: LUIDEL RAFAEL MEDINA JIMENEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 07-09-1.988, de oficio Técnico en Computación, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.330.887, hijo de Héctor Medina y Ingrid Jiménez, con domicilio en: Sector Brisas de Valle Hondo, Calle José Navarro Gómez, casa N 143, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Yo no trabajo con miniteca, el que trabaja con miniteca es mi papa, el fue quien hizo la compra del equipo pero el no estaba en la casa cuando fueron con la orden de allanamiento y yo lo que hice fue prestarle toda la colaboración a los funcionarios, ellos consiguieron un equipo pero eso es de mi papa y el tiene la factura y la consigno en este momento, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ Vistas las actas que conforman el presente expediente esta defensa considera que no surgen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad Penal de mi representado, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido por la representación Fiscal, razón por la que solicito se le acuerde la libertad sin restricciones toda vez que no se evidencian declaraciones de testigos aunado a que no registran antecedentes penales, es importante destacar que del único equipo de CD Play que se incauto en este momento se esta consignando la factura, que le acredita la propiedad del mismo razón por la cual no debe operar ninguna medida de coerción personal sino la libertad sin restricciones y así lo solicito, toda vez que nos encontramos en la fase de investigación y aun nos ampara los principios de presunción de inocencia y de estado de libertad, teniendo usted ciudadano juez el control judicial previsto en el articulo 262, a fin de que cumpla con la finalidad del proceso, finalmente solicito copias simples de la totalidad del asunto, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LUIDEL RAFAEL MEDINA JIMENEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en con el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de LUIS DONA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-10-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó la libertad sin restricciones para sus representados o la aplicación de una medida cautelar con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en con el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de LUIS DONA, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser hechos de fecha reciente es decir el 18-10-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 18-10-2013, cursante al folio 01 y su vuelto y 02, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano se constituyeron en comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento acordada por el tribunal Primero de Control de fecha 17-10-2013 en el asunto RP11-P-2013-004549, por lo que procedieron a la búsqueda de dos testigos y luego de realizar varias indagaciones se apersonaron a la morada objeto de la revisión siendo atendidos por el ciudadano Luidle Rafael Medina Jiménez, se le hizo de su conocimiento de la orden de visita domiciliaria y se e indico que se le realizaría revisión corporal, no incautándosele evidencia de interés criminalístico alguno accediendo el propietario a la revisión de la vivienda encontrando en la segunda habitación de la morada: un equipo completo de CD play, Marca denon, Modelo DN-4500 color negro con un signo de quemadura en la parte superior de la bandeja izquierda que había sido denunciado por el ciudadano Luís Dona, por lo que se le notifico que quedaría detenido por uno de los delitos contra la propiedad. Orden de Allanamiento de fecha 17-10-2013, cursante al folio 04 emanada del Tribunal Primero de control en el asunto RP11-P-2013-004549, en la cual se acuerda visita domiciliaria en una vivienda elaborada en bloques frisados, con su fachada pintada en color amarillo, con puertas y ventanas de metal color blanco, techo de machambrado y tejas, la cual se encuentra ubicada en la calle 102 de la invasión Brisas de Valle Hondo de playa grande, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre donde se tiene conocimiento reside un ciudadano conocido como Chicho. Acta de Registro de Morada, de fecha 18-10-2013, cursante al folio 05 y su vuelto, donde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano. Acta de Inspección Técnica N 1653, de fecha 18-10-2013, cursante al folio 06 y su vuelto en la cual se deja Constanza que el sitio del suceso se trata de un lugar cerrado, piso de cemento, techo de acerolit, de iluminación artificial, con sus paredes de bloques frisados, revestidas de color amarillo, correspondiente dicho lugar a una vivienda familiar ubicada en Sector Brisas de Valle Hondo, calle José Navarro Gómez, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 07 y su vuelto, de fecha 18-10-2013 en la cual se deja constancia de un equipo CD Play, Marca Denon, Modelo 4500, color Negro, Modelo ON-04500, serial N E134367. Acta de Entrevista, de fecha 18-10-2013, cursante al folio 08, suscrita por el ciudadano Luís Dona, quien rinde declaración por una causa de hurto. Factura a nombre de Luís Salvador Dona, por un equipo Marca Denon 4500 mp3, por un monto de 6.500,01 Bs. Acta de Entrevista, de fecha 18-10-2013, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por el ciudadano Palomares Eduardo, testigo de la visita domiciliaria. Acta de Entrevista, de fecha 18-10-2013, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por el ciudadano Hannobert Martínez, testigo de la visita domiciliaria. Regulación Prudencial n 053, de fecha 18-10-2013, cursante al folio 12, realizada a un equipo Marca Denon 4500 mp3, valorado en un monto de 27.000 bs. Memorandum N 9700-226-1223, de fecha 18-10-2013, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por uno de los delitos de alteración al orden público. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en con el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de LUIS DONA, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LUIDEL RAFAEL MEDINA JIMENEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 07-09-1.988, de oficio Técnico en Computación, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.330.887, hijo de Héctor Medina y Ingrid Jiménez, con domicilio en: Sector Brisas de Valle Hondo, Calle José Navarro Gómez, casa N 143, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en con el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de LUIS DONA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.