REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004576
ASUNTO: RP11-P-2013-004576


AUDIENCIA ESPECIAL


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 28 de Octubre de 2.013, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a NOELVIS ALEXIS ASTUDILLO CEDEÑO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico Abg. Nickson Salazar, el defensor Privado Abg. Antonio Bermúdez, el imputado Noelvis Alexis Astudillo Cedeño, los Fiadores: Marino José Sanvicente Noriega y Rodolfo Yohandry Solórzano Rausseo. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: MARINO JOSÉ SANVICENTE NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.905.931, con domicilio en: En la Calle Principal de Guarama del Medio, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0424- 8999044 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: RODOLFO YOHANDRY SOLÓRZANO RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.311.913, y con domicilio en: En la Calle Principal de Guarama del Medio, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0424-8090487 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra el Ciudadano Juez Segundo de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 18/10/2.013 siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima 3- Prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 6- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 7.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: ciudadano NOELVIS ALEXIS ASTUDILLO CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, nacido en fecha 26/11/1990, soltero, Estudiante de Ingeniería Industrial, titular de la Cédula de Identidad Número V.-19.700.041, hijo de Noel Astudillo y Marina Cedeño, y residenciado en Guarama Arriba, Calle Principal, Casa S/n, al lado de la única bodega que hay por allá, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto de los imputados: NOELVIS ALEXIS ASTUDILLO CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, nacido en fecha 26/11/1990, soltero, Estudiante de Ingeniería Industrial, titular de la Cédula de Identidad Número V.-19.700.041, hijo de Noel Astudillo y Marina Cedeño, y residenciado en Guarama Arriba, Calle Principal, Casa S/n, al lado de la única bodega que hay por allá, Municipio Valdez del Estado Sucre, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2- Prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima 3- Prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 6- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 7.- La prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé