REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004574
ASUNTO: RP11-P-2013-004574


PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 18 de Octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado JUAN FRANCISCO ORTIZ DURAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Elvismary Hernández, el imputado de autos (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se le designa al defensor publico Nº 02 en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano JUAN FRANCISCO ORTIZ DURAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 17/10/2013, cuando funcionarios adscritos a la guardia Nacional bolivariana de Venezuela. Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78- Segunda compañía-Cuarto Pelotón comando Río Caribe, se encontraban realizando punto de control móvil frente a las instalaciones Carretera Rio Caribe, Carúpano, cuando avistaron un vehiculo Marca Ford, Modelo Cabina, Sinc, Año 1997, Color rojo, placa 89DDAB, uso carga, tipo casillero, CA, quien transportaba la cantidad de 168 cajas vacías de cervezas Zulia, valorada en 13.440Bf, 32 cajas de cervezas Zulia de 222 mg, valorado cada caja en 274 BF, para un valor total de 8.768 BF, 68 cajas de cervezas regional Light valorada cada caja en 245 BF, para un valor total de 15.300 BF, 35 cajas de cervezas Zulia desechables, valorada en 245 BF, para un valor total de 8.575, 104 cajas vacías de regional valorada en 8.320 Bf, y 10 vacíos valorados en 26 BF cada uno, para un valor total de 260 Bf, haciéndole señal al conductor que se estacionaria al lado derecho de la carretera con la finalidad de realizarle inspección al vehiculo, una vez estacionado el vehiculo se efectuó inspección a los documentos de propiedad y factura de la mercancía, identificando al conductor como JUAN FRANCISCO ORTIZ DURAN, quien se molesto sin ningún motivo y comenzó a vociferar que tenia conocidos y que lamentaríamos haberlo detenido, el Sargento Primero Gil Mata Luís, trato de hablar pero la intención del ciudadano era agredirlo y empujarlo, por lo que tuvieron que aplicar la fuerza de manera proporcional con la finalidad de neutralizarlo, una vez neutralizado procedimos a realizar su detención…”, por lo que solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: JUAN FRANCISCO ORTIZ DURAN, JUAN FRANCISCO ORTIZ DURAN, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/03/91, titular de la Cedula de Identidad, V-20.374.635, soltero, de profesión u oficio estudiante y comerciante, hijo de Juan Ortiz y Ibelice Duran, residenciado en el Valle, casa Numero 5, vereda 5, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al defensor Publico Abg. Siolis Crespo, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen fundamento ni elementos de convicción razón por la cual solicito su libertad. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Publica así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/10/2013 Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, cursante al folio 06, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Morillo Luís Jesús, quien es testigo presencial del acto, ante funcionarios adscritos a la guardia Nacional bolivariana de Venezuela. Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78- Segunda compañía-Cuarto Pelotón comando Río Caribe. Cursante al folio 07, ACTA POLICIAL, realizada por funcionarios adscritos a la guardia Nacional bolivariana de Venezuela. Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78- Segunda compañía-Cuarto Pelotón comando Río Caribe, quienes exponen: nos encontrabamos realizando punto de control móvil frente a las instalaciones Carretera Rió Caribe, Carúpano, cuando avistaron un vehiculo Marca Ford, Modelo Cabina, Sinc, Año 1997, Color rojo, placa 89DDAB, uso carga, tipo casillero, CA, quien transportaba la cantidad de 168 cajas vacías de cervezas Zulia, valorada en 13.440Bf, 32 cajas de cervezas Zulia de 222 mg, valorado cada caja en 274 BF, para un valor total de 8.768 BF, 68 cajas de cervezas regional Light valorada cada caja en 245 BF, para un valor total de 15.300 BF, 35 cajas de cervezas Zulia desechables, valorada en 245 BF, para un valor total de 8.575, 104 cajas vacías de regional valorada en 8.320 BF, y 10 vacíos valorados en 26 BF cada uno, para un valor total de 260 BF, haciéndole señal al conductor que se estacionaria al lado derecho de la carretera con la finalidad de realizarle inspección al vehiculo, una vez estacionado el vehiculo se efectuó inspección a los documentos de propiedad y factura de la mercancía, identificando al conductor como JUAN FRANCISCO ORTIZ DURAN, quien se molesto sin ningún motivo y comenzó a vociferar que tenia conocidos y que lamentaríamos haberlo detenido, el Sargento Primero Gil Mata Luís, trato de hablar pero la intención del ciudadano era agredirlo y empujarlo, por lo que tuvieron que aplicar la fuerza de manera proporcional con la finalidad de neutralizarlo, una vez neutralizado procedimos a realizar su detención…”, cursante al folio 08, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, rendida por funcionarios adscritos a la guardia Nacional bolivariana de Venezuela. Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78- Segunda compañía-Cuarto Pelotón comando Río Caribe, quienes dejan constancia que el hecho del suceso era un sitio abierto, al folio 09, cursa RESEÑA FOTOGRÁFICA, realizada por funcionarios adscritos a la guardia Nacional bolivariana de Venezuela. Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78- Segunda compañía-Cuarto Pelotón comando Río Caribe, donde demuestran donde fue el sitio del suceso. Cursante al folio 10, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL A VEHICULO, realizada por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78- Segunda compañía-Cuarto Pelotón comando Río Caribe, al folio 11, cursa RESEÑA FOTOGRAFICA, del vehiculo Marca Ford, Modelo Cabina, Sinc, Año 1997, Color rojo, placa 89DDAB, uso carga, tipo casillero, CA, donde se evidencia la mercancía que transportaba el imputado de autos, cursante al folio 12, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscritos por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que los hechos se suscitaron al momento de la detención; al folio 13, cursa ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, realizada por funcionarios del CICPC, al vehiculo. Cursante al folio 14, Memorandum, Nº 9700-226-1222, donde se deja constancia que el ciudadano JUAN FRANCISCO ORTIZ DURAN no posee registro policiales. En vista de las actuaciones contenidas en la presente causa este juzgador observa, aun cuando se evidencia que existe un testigo y escuchado lo manifestado por el imputado aunado a lo visto en sala de que efectivamente el imputado presenta lesiones en su cuerpo, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la libertad sin restricciones del imputado de autos, solicitada por la defensa Pública, se desestima la solicitud del Ministerio Público, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que hagan estimar que el imputado de autos sea autor o participe del delito precalificado por la representación Fiscal. Así mismo ordena la apertura de la correspondiente averiguación solicitada por la defensa ya que pudiéramos estar en presencia de delitos contra la corrupción cometidos presuntamente por funcionarios policiales por lo que se acuerda remitir copias de todas las actuaciones que conforman el presente asunto al fiscal Superior del Estado Sucre a los fines de que se apertura la correspondiente Averiguación por la Fiscalía contra la Corrupción, igualmente se insta al Ministerio Público a los fines de que sea practicado la evaluación Medico Forense. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO ORTIZ DURAN, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/03/91, titular de la Cedula de Identidad, V-20.374.635, soltero, de profesión u oficio estudiante y comerciante, hijo de Juan Ortiz y Ibelice Duran, residenciado en el Valle, casa Numero 5, vereda 5, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que haga autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se les imputa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.